INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE AUN ANTE LA FALTA DE EXHIBICIÓN MATERIAL DE GARANTÍA A CARGO DE LA QUEJOSA CUANDO ÉSTA ES UNA PERSONA MORAL OFICIAL.
Conforme al artículo 125 de la Ley de Amparo, el quejoso debe otorgar garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado con motivo de la concesión de la suspensión en cualquier momento procesal. No obstante, en términos del artículo 9o. de la ley citada, las personas morales oficiales están exentas de esa carga, pues se considera que tienen capacidad patrimonial para hacer frente a las obligaciones surgidas de la medida cautelar. En ese tenor, dicha excepción no significa que esos entes públicos no deban responder por los daños y perjuicios que pudieran generarse al tercero perjudicado con motivo de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, pues tal precepto únicamente los exime de presentar materialmente alguna garantía, ya que ésta se satisface con la presunción legal de capacidad patrimonial para reparar el daño e indemnizar de los perjuicios ocasionados al tercero perjudicado con motivo de la concesión de la medida cautelar. En ese sentido, el incidente de daños y perjuicios establecido en el artículo 129 de la Ley de Amparo, es el medio idóneo para que el tercero perjudicado pueda ver resarcida la afectación a su patrimonio con motivo de los daños y perjuicios generados por la concesión de dicha medida, a personas morales oficiales, sin que sea obstáculo para ello que la ley exonere de exhibir tal respaldo, pues tratándose de dichos entes, la garantía la constituye su capacidad, per se, para hacer frente a sus obligaciones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2001347-f66d451c/incidente-de-danos-y-perjuicios-previsto-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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