INTERDICTO DE RETENER O RECUPERAR LA "POSESIÓN INTERINA DE MENORES". CASO EN QUE ES IMPROCEDENTE (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y PUEBLA, ESTA ÚLTIMA ABROGADA).
El citado interdicto previsto, respectivamente, en los artículos 701 y 804 de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Jalisco y Puebla, este último abrogado, es improcedente cuando un cotitular de los derechos de patria potestad lo promueve contra el otro y no existe convenio o resolución judicial donde se determine previamente a quién de los dos corresponden los derechos de guarda y custodia. En este supuesto no existe justificación para que proceda el interdicto porque, en principio, cuando no existe un desacuerdo sobre la guarda y custodia de un menor, los dos padres son titulares de esos derechos, de tal manera que no hay razón para que se privilegie a uno respecto del otro. Si lo que existe en realidad es una disputa sobre quién de los dos cotitulares de la patria potestad tiene un "mejor derecho" para guardar y custodiar al menor, ésta debe ventilarse en la vía procesal correspondiente. Esa eventual disputa puede involucrar cuestiones de fondo que no pueden ser resueltas en un interdicto, tales como la subsistencia de la cotitularidad de la guarda y custodia, el régimen de visitas al que tienen derecho el menor y el titular de la patria potestad que no tenga en guarda y custodia al menor o incluso la subsistencia de la cotitularidad de la patria potestad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2002810-6f7ff7cf/interdicto-de-retener-o-recuperar-la-posesion-interina · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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