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DECLARACIÓN DEL INCULPADO. SI SE RESERVA ESTE DERECHO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, EL MINISTERIO PÚBLICO NO PUEDE CUESTIONARLO BAJO EL ARGUMENTO DE "PREGUNTAS ESPECIALES O ESPECÍFICAS".

Clave: I.9o.P. J/5 (10a.) · Registro digital (IUS): 2003256 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 1774

Si el inculpado manifiesta que se reserva su derecho a declarar sobre las imputaciones en su contra, en términos del artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, el Ministerio Público no puede cuestionarlo bajo el argumento de "preguntas especiales o específicas". Lo anterior es así, porque aun cuando dicha representación social tiene bajo su investidura de investigador y persecutor de los delitos, la atribución de indagar mediante interrogantes a los involucrados en los hechos que inquiere, ello no puede predominar, bajo ninguna circunstancia, sobre el derecho fundamental del imputado a no ser obligado a declarar. De ahí que si el quejoso decide no hacerlo, el Ministerio Público debe limitarse a preguntar, en su caso, respecto de sus particularidades personales (generales), pero no sobre los acontecimientos en los que se encuentra involucrado y que le son imputados, precisamente por la protección del citado artículo 20 constitucional; máxime si dichos cuestionamientos resultan insidiosos, subjetivos y tendentes a que el acusado reconozca su participación en los hechos investigados, al estructurar preguntas de tal forma que implícitamente generen la respuesta.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2003256-84a2d8bc/declaracion-del-inculpado-si-se-reserva-este-derecho · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 285/2010. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretaria: María Guadalupe Jiménez Duardo. Amparo directo 175/2011. 9 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretaria: María Guadalupe Jiménez Duardo. Amparo directo 85/2011. 23 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Gerardo Domínguez Romo. Amparo directo 207/2012. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: José Inés Aguilar Vidal. Amparo directo 374/2012. 24 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: María Guadalupe Jiménez Duardo. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 391/2019 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 16/2020 (10a.) de título y subtítulo: “DERECHO DEL INCULPADO A NO DECLARAR EN LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA. EL MINISTERIO PÚBLICO NO PUEDE FORMULARLE PREGUNTAS SOBRE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, SI EJERCIÓ ESE DERECHO (ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.”

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