REVISIÓN DE ACTOS DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE PREVÉ ESTE RECURSO, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LAS LEYES BUROCRÁTICAS DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, GUERRERO, TAMAULIPAS Y PUEBLA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 34/2013 [10a.]).
Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó el criterio sostenido en la tesis citada de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", y que los artículos 6o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, 193 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México y 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, establecen que lo no previsto en estas legislaciones en materia procesal se regulará por las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria (con excepción del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, que no contiene disposición similar), también lo es que no por ello puede considerarse que sea posible suplir la ley en un recurso no regulado por la propia legislación local, como lo es el de revisión contra los actos dictados en ejecución de laudos, convenios, etcétera, previsto en el artículo 849 de la legislación federal citada, pues si el ordenamiento legal que debe suplirse no sólo no prevé el recurso de que se trata, sino que tampoco señala la autoridad a quien corresponde resolverlo, es indudable que no puede aplicarse supletoriamente otro ordenamiento, pues éste nunca puede tener el alcance de dotar de facultades o definir a la autoridad que conocerá del recurso, aun cuando la supletoriedad sea una institución jurídica que tiene por objeto la integración normativa, ya que en materia de recursos debe estar expresamente señalada la supletoriedad legal sobre éstos; máxime que ello podría llevar a concluir que las actuaciones respectivas no son irrecurribles, o podría dejarse en estado de indefensión a las partes, de manera que no puede tenerse por instituido un recurso sino mediante ley que expresamente así lo ordene. De esta manera, el criterio que esta Segunda Sala ha sustentado en cuanto a la supletoriedad de leyes, debe entenderse bajo el concepto de que no opera tratándose de la regulación de los recursos que pueden hacerse valer, es decir, debe quedar acotado en el sentido de que es inaplicable en materia de recursos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2003400-21ee1c2a/revision-de-actos-de-ejecucion-el-articulo-849 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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