TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. LAS CONDUCTAS TIPIFICADAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE MIGRACIÓN EXIGEN LA OBTENCIÓN DIRECTA O INDIRECTA DE UN LUCRO.
Las conductas tipificadas en el citado precepto deben tener por objeto la obtención directa o indirecta de un lucro, lo que no preveía expresamente el derogado artículo 138 de la Ley General de Población; circunstancia que no modificó la tipificación del tráfico de indocumentados, pues jurisprudencialmente quedó definido por este alto tribunal lo que debe entenderse por "tráfico", para lo cual sostuvo que era indispensable el ánimo de lucro, establecido expresamente en la descripción típica del mencionado artículo 159 y según se advierte de la exposición de motivos de la iniciativa de la ley, en la que se indicó que con el propósito de que no existiera duda alguna de que las labores de asistencia y ayuda humanitaria a favor de los migrantes no constituyen un delito, se aclaraba que para efectos de la actualización del tráfico de migrantes en situación migratoria irregular, sería necesario que quedara demostrada la intención del sujeto activo de obtener un beneficio económico, en dinero o en especie, cierto, actual o inminente. Ahora bien, aun cuando en el precepto derogado no se establecía expresamente que el objeto de la conducta tipificada fuera obtener un lucro, ello no presupone que no se exigiera tal elemento subjetivo, pues por el contrario, se encontraba implícito en el propósito de tráfico.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2003431-9dfd972d/trafico-de-indocumentados-las-conductas-tipificadas-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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