ACCIÓN LABORAL. EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA NO DEBE CALIFICARSE SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PRESENTE EL TRABAJADOR O EL PATRÓN.
En la jurisprudencia 4a./J. 7/94 (*) de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se sostiene que las Juntas de Conciliación y Arbitraje no están facultadas por los artículos 865 y 871 a 873 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, que regulan el inicio del procedimiento laboral, para examinar si la acción intentada está o no prevista en la ley y, en su caso, desechar la demanda, ya que conforme a los numerales 840 a 842 de ese ordenamiento legal, deben hacerlo hasta el dictado del laudo, cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se haga la enumeración y apreciación de las pruebas aportadas, y se resuelva de manera clara, precisa y congruente sobre las pretensiones deducidas oportunamente por las partes. Este criterio es aplicable con independencia de que la demanda la presente el trabajador o el patrón, ya que el origen proteccionista del Derecho del Trabajo no implica que exista desigualdad entre las partes, pues ello no puede llevar al extremo de modificar las prescripciones de la Ley Federal del Trabajo para hacer distinciones que no contempla, pues de hacerlo sería una grave afectación al derecho de defensa constitucionalmente reconocido para ambas partes en una controversia laboral, al impedirse al patrón alegar y probar durante el procedimiento, no obstante que de ello depende la procedencia de la acción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2004631-0b7f18a8/accion-laboral-en-el-auto-admisorio-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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