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ACCION LABORAL. EL AUTO ADMISORIO NO DEBE CALIFICAR SU PROCEDENCIA.

Clave: 4a./J. 7/94 · Registro digital (IUS): 207722 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 75, Marzo de 1994; Pág. 23

Del contenido de los artículos 865, 871, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales regulan el inicio del procedimiento laboral, se advierte que ninguno de ellos autorizan a las Juntas a analizar la demanda para determinar si la acción laboral intentada por el actor está prevista en la ley, y en caso de no ser así, desecharla o no darle trámite, ordenando su archivo como total y definitivamente concluido. Por el contrario, la ley le impone la obligación de estudiar el ocurso únicamente para indicar los defectos u omisiones en que hubiese incurrido; por tanto, carece de fundamento legal el auto admisorio en el que la Junta resuelva no dar trámite a la demanda, por el hecho de que la acción laboral intentada no esté prevista en la ley, toda vez que de conformidad con los diversos 840, 841 y 842 del mismo código obrero, será hasta el momento en que se pronuncie el laudo cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se haga la enumeración y apreciación de las pruebas aportadas y se resuelva de manera clara, precisa y congruente sobre las pretensiones deducidas oportunamente en el juicio.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/207722-3e35c75b/accion-laboral-el-auto-admisorio-no-debe-calificar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 51/93. Entre el Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 7 de febrero de 1994. Cinco votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Sergio García Méndez. Tesis de Jurisprudencia 7/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Ignacio Magaña Cárdenas, Juan Díaz Romero, Carlos García Vázquez, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte.

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