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ACCIÓN LABORAL. EL AUTO ADMISORIO NO DEBE CALIFICAR SU PROCEDENCIA.

Clave: 403 · Registro digital (IUS): 1009199 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Apéndice 2011; Tomo VI. Laboral Primera Parte - SCJN Primera Sección - Relaciones laborales ordinarias Subsección 2 - Adjetivo; Pág. 389

Del contenido de los artículos 865, 871, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales regulan el inicio del procedimiento laboral, se advierte que ninguno de ellos autoriza a las Juntas a analizar la demanda para determinar si la acción laboral intentada por el actor está prevista en la ley, y en caso de no ser así, desecharla o no darle trámite, ordenando su archivo como total y definitivamente concluido. Por el contrario, la ley le impone la obligación de estudiar el ocurso únicamente para indicar los defectos u omisiones en que hubiese incurrido; por tanto, carece de fundamento legal el auto admisorio en el que la Junta resuelva no dar trámite a la demanda, por el hecho de que la acción laboral intentada no esté prevista en la ley, toda vez que de conformidad con los diversos 840, 841 y 842 del mismo código obrero, será hasta el momento en que se pronuncie el laudo cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se haga la enumeración y apreciación de las pruebas aportadas y se resuelva de manera clara, precisa y congruente sobre las pretensiones deducidas oportunamente en el juicio.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1009199-8b4dd639/accion-laboral-el-auto-admisorio-no-debe-calificar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 51/93.—Entre el Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.—7 de febrero de 1994.—Cinco votos.—Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas.—Secretario: Sergio García Méndez. Tesis de jurisprudencia 7/94.—Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Ignacio Magaña Cárdenas, Juan Díaz Romero, Carlos García Vázquez, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 75, marzo de 1994, página 23, Cuarta Sala, tesis 4a./J. 7/94; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, marzo de 1994, página 127. Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 13, Cuarta Sala, tesis 14.

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