QUEJA. ES IMPROCEDENTE LA QUE SE INTERPONE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, Y EN CONTRA DE ACTUACIONES QUE TIENDAN A LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO.
En los casos en que se impugnan determinaciones emitidas después de concluido el juicio de amparo en que se concedió la protección constitucional, resulta improcedente el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, cuando las violaciones que se hacen valer guardan relación con el cumplimiento de la ejecutoria respectiva, pues en este caso ya no se está en presencia de la tramitación del juicio, sino en la ejecución de sentencia; fase muy diversa que contempla sus propios medios de defensa y que se encuentra ampliamente regulada en el capítulo XII, de los artículos 104 a 113 de la Ley de Amparo, que contemplan la existencia de medios de impugnación tales como incidentes de incumplimiento, inejecución, repetición de acto reclamado e inconformidad. Por tanto, si de autos se advierten actuaciones tendientes a lograr el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, es inconcuso que la parte afectada debe ocurrir a los medios de defensa ya señalados y no en términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2005727-e2405b37/queja-es-improcedente-la-que-se-interpone-con · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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