ACREDITACIÓN Y REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS. LOS ARTÍCULOS 31, PÁRRAFO PRIMERO Y 32 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, REFORMADOS MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE CERTEZA ELECTORAL.
Los preceptos citados establecen, respectivamente, que los partidos políticos nacionales deberán acreditar, durante el mes de enero del año del proceso, que cumplen con los requisitos previstos en la normativa y que la convocatoria para obtener el registro como partido político estatal se emitirá en el mes de febrero del año anterior al de la elección. Así, toda vez que las fechas referidas son anteriores a que se inicie el proceso electoral, las previsiones referidas no transgreden el principio de certeza contenido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que la ley establece, en cada caso, los parámetros, reglas y requisitos que deberán cumplirse para desahogar las etapas mencionadas, así como el tiempo para desarrollar las actividades respectivas, que se llevarán a cabo con suficiente anticipación a que se inicie el proceso comicial y las autoridades que participan en su sustanciación, lo que brinda claridad y seguridad a los actores políticos quienes conocerán, oportunamente, qué partidos políticos podrán participar en la elección correspondiente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2005872-4d699365/acreditacion-y-registro-de-partidos-politicos-los-articulos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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