ACCIÓN REIVINDICATORIA. PUEDEN EJERCITARLA TODOS LOS COPROPIETARIOS DEL BIEN COMÚN, UNA PARTE DE ELLOS O UNO SOLO, PERO EL JUEZ DEBE LLAMAR A TODOS AL JUICIO, ANTE LA EXISTENCIA DE UN LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MÉXICO Y SINALOA).
La copropiedad supone un estado de indivisión en el que cada copropietario ejerce su derecho de goce, no sobre una parte determinada de la cosa, sino respecto de toda ella. Ahora bien, si la acción reivindicatoria tiene por objeto proteger el derecho de propiedad, es lógico reconocer en el copropietario la facultad de ejercer dicha acción, sin que ello implique que sólo pueda ejercerla por una parte proporcional, pues su derecho se extiende a toda la cosa común. De ahí que, en términos de los artículos 15 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa y 2.12 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, al comunero o copropietario se le permite deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, sin necesidad de tener el consentimiento unánime de los demás condueños, salvo pacto en contrario, en el entendido de que la autorización del ejercicio del derecho de un copropietario no es sobre una parte determinada de la cosa común, sino respecto de toda ella, en beneficio también de los demás copropietarios. En ese sentido, la acción reivindicatoria puede ser ejercitada por todos los copropietarios, una parte de ellos, o uno solo, porque es principio elemental del régimen de comunidad que el dominio de cada uno de los interesados sea en todo, de forma que, al emitirse un fallo por el ejercicio de dicha acción, no obstante quien sea el actor, favorezca a los demás copropietarios, sin que pueda afirmarse que el reivindicante carezca de legitimación activa, porque al pedir la cosa uno de los comuneros, no actúa en representación de los demás, como si fuese su apoderado y necesitara justificar la existencia del mandato, sino que lo hace por su propio derecho, y si la sentencia favorece a todos, no es por algún fenómeno jurídico o de gestión oficiosa, o de mandato expreso o ficto, sino por la imposibilidad de hecho de separar el dominio del actor, del de quienes permanecieron en silencio, caso en el que debe favorecerse a todos. Por ende, es inexacto sostener que un solo copropietario esté impedido para ejercer la acción reivindicatoria por ser necesaria la concurrencia de todos los copropietarios, o bien, afirmar que carece de legitimación activa, en virtud de que se actualiza la figura de litisconsorcio activo necesario. Ahora bien, cuando se pretende demandar la reivindicación de un bien cuyo derecho de propiedad deriva de una copropiedad, surge la existencia de un litisconsorcio activo necesario, en tanto que todos los copropietarios están unidos por el mismo derecho de propiedad. Por tanto, ante la existencia de éste, el juzgador debe llamar -oficiosamente- en cualquier etapa del juicio para que, al igual que en el litisconsorcio pasivo, la sentencia que se dicte sea válida para todos los interesados y comparezcan al procedimiento para deducir sus derechos, a fin de que lo que se decida en él, le pare perjuicio a todos los copropietarios. Estimar lo contrario, esto es, la inexistencia de un litisconsorcio activo necesario, sería tanto como que la sentencia que se dicte en el juicio reivindicatorio intentado por uno de los copropietarios, no le pare perjuicio a los demás en la medida que ellos no intentaron dicha acción, lo que implicaría que si el que ejercitó la acción y no tuvo el éxito deseado, entonces otros copropietarios podrían hacerlo sucesivamente, sin que pueda alegarse la cosa juzgada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2006094-15e63780/accion-reivindicatoria-pueden-ejercitarla-todos-los-copropietarios-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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