RENTA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OCASIONAR UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE CONTRIBUYENTES EN FUNCIÓN DEL TIPO DE BIEN ENAJENADO QUE DÉ LUGAR A UNA PÉRDIDA O DEL TIPO DE INGRESOS OBTENIDOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2008 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
El precepto referido, al establecer de manera excepcional que las pérdidas por la enajenación de acciones y de otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, únicamente se podrán deducir contra las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los 10 siguientes en la enajenación de acciones o títulos valor, sin que dichas pérdidas excedan el monto de las ganancias aludidas, ocasiona un trato diferenciado entre contribuyentes (personas morales) que se encuentren en la misma situación (por tener pérdidas deducibles derivadas de su operación), en función del tipo de bien enajenado que dé lugar a una pérdida (acciones, terrenos, activos fijos o títulos valor que representen la propiedad de bienes), o bien, del tipo de ingresos obtenidos (procedentes de la enajenación de acciones o bienes diversos), ya que al estar limitada la deducción al monto de las ganancias obtenidas por el mismo concepto, ello derivará en el pago de un monto mayor o menor de impuesto, según el caso. Sin embargo, la deducción limitada de las pérdidas por la enajenación de acciones prevista por el artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante la vigencia referida, que provoca ese trato distinto, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que: a) Persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, pues pretende combatir conductas especulativas que pudieran desembocar en actividades elusivas, evasivas, fraudulentas o ilícitas en detrimento del erario público por el incumplimiento de la obligación de contribuir; b) Constituye un medio adecuado o racional, ya que dentro del abanico de opciones existentes y disponibles para el legislador, supone uno de los medios más aptos para alcanzar dicha finalidad; y, c) Es proporcional, porque existe una adecuada correspondencia entre el medio elegido y la finalidad perseguida, pues no obstante la homogeneidad del grupo de contribuyentes personas morales que con motivo del ejercicio de sus actividades obtienen determinado tipo de ingresos o generan pérdidas, ya sea por enajenación de bienes, de acciones o de otros títulos valor, según el caso, el legislador atendió a las circunstancias específicas en que se dan las pérdidas por la enajenación de estos últimos conceptos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2006514-e558dade/renta-el-articulo-32-fraccion-xvii-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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