RENTA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER LA DEDUCCIÓN LIMITADA DE LAS PÉRDIDAS POR LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2008 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el legislador debe reconocer como conceptos deducibles los que se traduzcan en una merma al patrimonio del causante y que se encuentren relacionados con la obtención del ingreso gravado como exigencia del principio de proporcionalidad tributaria para que el impuesto resultante se ajuste a su capacidad contributiva, pero también ha estimado que aquél puede establecer requisitos, modalidades o restricciones en la deducción (que pueden obedecer a finalidades sociales, económicas, de política fiscal o extrafiscales), siempre que la medida legislativa se justifique razonablemente. Con base en lo anterior, el artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante la vigencia referida, al establecer de manera excepcional que las pérdidas por la enajenación de acciones y de otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9o. de dicha ley, únicamente se podrán deducir contra las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los 10 siguientes en la enajenación de acciones o títulos valor, sin que dichas pérdidas excedan el monto de las ganancias aludidas, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien es cierto que el legislador limita la deducción de las pérdidas referidas en los términos señalados, también lo es que dentro del amplio margen de libre configuración con que cuenta para diseñar el sistema tributario, estableció dicha modalidad cumpliendo con los parámetros de razonabilidad necesarios para su implementación, toda vez que dicha limitante en la deducción: a) Es objetiva y obedece a una finalidad constitucionalmente válida, porque, al considerar la naturaleza extraordinaria de la enajenación de acciones y al hacer que el esquema instaurado coincida con los sistemas fiscales de los principales socios comerciales de México, se propone evitar que las transacciones respectivas se efectúen para erosionar la base del impuesto o eludir su pago, con lo cual se impulsa la obligación contributiva para sostener las cargas públicas; b) Es un medio apto y adecuado para lograr el fin que pretende, porque al tomar en cuenta que las operaciones de enajenación de acciones son excepcionales, pasivas y flexibles, y que en la construcción del costo de las acciones se toman elementos adicionales a la erogación efectuada al momento de adquirirlas (como es el caso de las utilidades libres de impuesto que hubiese generado la emisora), guarda una relación de instrumentalidad con la finalidad pretendida, pues de no existir la limitante, las características propias de la enajenación de acciones podrían ser aprovechadas para efectuar prácticas elusivas o evasivas, incluso de carácter internacional, lo cual revela que se trata de una medida razonable; y, c) Tiene una proporcional correspondencia con el fin que pretende, porque al impedir la deducción de las pérdidas por enajenación de acciones contra ingresos ordinarios diversos, garantiza que éstos sean gravados sin ser contrarrestados por dicha minoración extraordinaria, con lo cual es posible alcanzar la finalidad pretendida sin afectar innecesaria o excesivamente otros derechos, pues aun cuando la deducción de dichas pérdidas está limitada, se reconoce, sin que exista una vía menos gravosa para tales efectos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2006515-beeb765c/renta-el-articulo-32-fraccion-xvii-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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