AMPARO DIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE AQUEL JUICIO, AUN CUANDO LA LEY CONCEDA UN RECURSO ORDINARIO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN RECLAMADA QUE PONE FIN AL JUICIO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 16/2003).
Los párrafos primero y tercero del artículo 46 de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013 establecen lo que debe entenderse por sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio para los efectos del numeral 44 del propio ordenamiento, "y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas", lo cual condujo al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a interpretar que al existir un recurso ordinario, el Tribunal Colegiado de Circuito no era competente para conocer de la demanda, dada la ubicación de esos dispositivos en el capítulo de competencia; sin embargo, en el artículo 170, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Amparo en vigor a partir del 3 de abril del año citado, simplemente se establece que por sentencias definitivas o laudos se entenderá los que decidan el juicio en lo principal, y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido, pero ya no se añade lo referente a que las leyes no concedan recurso ordinario en su contra, por lo que es dable interpretar que la existencia de un recurso incide sólo en la improcedencia del juicio, mas no en la competencia del órgano jurisdiccional indicado. Lo anterior es así, ya que en el tercer párrafo del último precepto mencionado se prevé que para la procedencia del juicio deben agotarse previamente los recursos establecidos en la ley de la materia, por virtud de los cuales, las sentencias definitivas o resoluciones puedan ser modificadas o revocadas. Por tanto, en el nuevo contexto normativo resulta inaplicable la jurisprudencia P./J. 16/2003, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA."
PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2006612-18893edf/amparo-directo-el-tribunal-colegiado-de-circuito-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- AMPARO DIRECTO. SI NO SE AGOTAN LOS RECURSOS ORDINARIOS CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS O LAS RESOLUCIONES QUE SIN DECIDIR EL JUICIO EN LO PRINCIPAL LO DAN POR CONCLUIDO, NO PROC (VI.1o.C.6 K (10a.))
- AMPARO DIRECTO. EL HECHO DE QUE CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PUSO FIN AL JUICIO PROCEDA UN RECURSO ORDINARIO Y ÉSTE NO SE AGOTE PREVIO A LA PROMOCIÓN DE AQUÉL, I (II.1o.9 K (10a.))
- COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE, LA EXISTENCIA DE UN RECURSO ORDINARIO PENDIENTE DE AGOTAR CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA, LAUD ((VIII Región)2o.2 K (10a.))
- PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ES COMPETENTE PARA DESECHAR LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA O UNA (I.3o.C.92 K (10a.))
- AMPARO DIRECTO. LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SE ENCUENTRA SUJETA A LA PROCEDENCIA DE ESA VÍA, SIEMPRE Y CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS CONSTITUYAN SENTENCIA (I.11o.C.13 K (10a.))
- AMPARO DIRECTO. SI SE PROMUEVE CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE RESUELVE EL JUICIO EN LO PRINCIPAL Y PREVIAMENTE SE INTERPUSO EN SU CONTRA UN RECURSO QUE TUVO POR OBJET (2128)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis