AMPARO DIRECTO. EL HECHO DE QUE CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PUSO FIN AL JUICIO PROCEDA UN RECURSO ORDINARIO Y ÉSTE NO SE AGOTE PREVIO A LA PROMOCIÓN DE AQUÉL, INCIDE EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO Y NO EN LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 16/2003).
El artículo 170, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece que por sentencias definitivas o laudos se entenderá los que decidan el juicio en lo principal, y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido. Por su parte, el artículo 46 de la ley de la materia abrogada señalaba como requisito sine qua non para la procedencia del juicio de amparo directo, que contra la sentencia definitiva o resolución que le pusiera fin al juicio, las leyes comunes no concedieran recurso ordinario alguno, por virtud del cual pudieran ser modificadas o revocadas. En ese tenor, la recta intelección del mencionado numeral de la ley vigente lleva a considerar que el hecho de que contra la sentencia definitiva o resolución que puso fin al juicio reclamada, proceda un recurso ordinario y éste no se agote previo a la promoción del amparo, incide en la procedencia del juicio y no en la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito; por tanto, dicho órgano jurisdiccional tiene competencia para declarar la improcedencia de la demanda de amparo, conforme al numeral 61, fracción XVIII, por inobservancia al principio de definitividad, que lo obliga a decretar el sobreseimiento en el juicio en términos del diverso 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo. En tal virtud, en el nuevo contexto normativo, atendiendo al artículo sexto transitorio de la nueva ley, es inaplicable la jurisprudencia P./J. 16/2003, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 10, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.", pues el escenario jurídico conforme al cual se generó dicho criterio ya no es igual al que aparece en la ley vigente, en tanto que en ésta, la definitividad, que era de singular importancia para establecer la competencia, se fijó como un aspecto no de ésta, sino de la procedencia del juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2009224-d619bc2f/amparo-directo-el-hecho-de-que-contra-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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