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PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. ES IMPROCEDENTE QUE EL ÓRGANO DE AMPARO EXAMINE LA VALORACIÓN DE LAS TENDENTES A DEMOSTRAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (PRESTACIÓN DE SERVICIOS), DESPUÉS DE LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO, CUANDO LA LITIS NATURAL NO INCLUYÓ HECHOS AL RESPECTO, RESULTANDO INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN ESE SENTIDO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012).

Clave: PC.III.L. J/4 L (10a.) · Registro digital (IUS): 2007078 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Plenos de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo II; Pág. 1306

En virtud de que la demanda es el primer acto que abre el juicio, donde el actor narra los hechos que soportan su reclamo, formulando así su causa petendi y pretensiones, para que sean resueltos por el juzgador, entonces, la valoración de pruebas debe ser congruente con el tipo de controversia suscitada entre las partes en el juicio laboral, según la demanda, su ampliación o modificación, así como su contestación, de existir; y, para lo cual, deviene prioritario saber cuál es el contexto de hechos que el actor narra como su realidad obrera y condiciones de contratación, como es la temporalidad, esto es, si era de carácter indeterminado o a cierto tiempo. Luego, si la versión que apoya la causa de pedir del actor es una contratación por tiempo indeterminado, esto es relevante, al ser la premisa del empleo al que dice estar sujeto; por lo que si así ratifica la demanda, su ampliación o modificación, sin incorporar hechos relativos a que, pese alguna contratación por tiempo determinado, hubiere continuado prestando sus servicios para la patronal, después de la fecha de conclusión, bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, anteriores al despido, entonces no sería dable involucrar estas cuestiones para la valoración de pruebas, ya sea en el laudo, derivado de los artículos 872, 878 y 885, en relación con los diversos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto hace a la Junta de Conciliación y Arbitraje, o bien, al desplegar el estudio de constitucionalidad de tal fallo en amparo directo, porque implicaría infringir el principio de congruencia, en torno a examinar materialmente probanzas que acrediten hechos ajenos a la litis preestablecida, así como el principio de pertinencia de la prueba que rige en el juicio natural (artículos 777 y 779 del indicado ordenamiento), ya que si bien es cierto que hay libertad de probar y aportar todos los elementos de convicción que deseen las partes, también lo es que deben guardar relación con los hechos en que se fijó el debate y, además, ser conducentes para demostrarlos, esto último conocido como idoneidad o conducencia de la prueba. Luego, deben tenerse en cuenta cuál es la cuestión fáctica a probar, desvirtuar o corroborar, ya sea al dictar el laudo correspondiente, o bien, al ejercer el escrutinio de constitucionalidad en amparo directo, sobre dicha valoración de pruebas, sin desbordar la litis y pertinencia de la prueba, ya que la facultad probatoria no es omnímoda, por lo que, así como la responsable no podría desatender tal circunstancia, tampoco lo podría hacer el órgano de amparo, siendo improcedente que éste examine el valor de aquellas que pretendan demostrar esa subsistencia del empleo ajena a la litis natural -acorde con los actos que la configuran propiamente-, sino que debe desestimar por inoperantes los conceptos de violación que contengan esas argumentaciones novedosas al conflicto laboral, o bien, prescindir de abordarlo de oficio, como sería en suplencia de la queja deficiente a favor de la parte trabajadora, ya que existe imposibilidad jurídica para hacerlo.

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2007078-767d42ff/pruebas-en-el-juicio-laboral-es-improcedente-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 6/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 30 de mayo de 2014. Mayoría de tres votos de los Magistrados Rodolfo Castro León, Antonio Valdivia Hernández y Armando Ernesto Pérez Hurtado. Disidente: Arturo Cedillo Orozco. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 632/2012, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1217/2012, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 235/2012 y 933/2012. Nota: Por ejecutoria del 28 de enero de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 324/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 170/2016 de la Segunda Sala de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 2a./J. 164/2016 (10a.) y 2a./J. 179/2016 (10a.) de títulos y subtítulos: "CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. PROCEDE ANALIZAR SU VALIDEZ CUANDO EL PATRÓN OPONE COMO EXCEPCIÓN LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO HAYA DEMANDADO SU PRÓRROGA O NULIDAD." y "CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE VENCIÓ Y EL POSTERIOR AL EN QUE DICE QUE OCURRIÓ EL DESPIDO.", respectivamente. Por ejecutoria del 11 de enero de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 284/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, debido a que los contendientes no examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales.

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