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Modo: Corpus Pro

SEGURO SOCIAL. MODIFICACION DEL GRADO DE RIESGO. SI EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA EL PATRON NIEGA EN FORMA LISA Y LLANA LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA RESOLUCION RESPECTIVA, A LA DEPENDENCIA QUE EMITIO ESTA, CORRESPONDE PROBAR LOS HECHOS EN QUE SE BASO.

Clave: 2a./J. 42/95 · Registro digital (IUS): 200726 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 322

De conformidad con el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, pero dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven esos actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. Esta regla, ordinariamente aceptada en juicios de nulidad fiscal, también es aplicable con motivo de las instancias administrativas establecidas en el régimen del seguro social en contra de las resoluciones que modifican el grado de riesgo con base en el cual el patrón está cotizando en el seguro de riesgos de trabajo, pues si éste niega lisa y llanamente los hechos en que se apoyó la dependencia técnica responsable de la clasificación de empresas y determinación del grado de riesgo, y esa negativa no implica una afirmación, el referido patrón queda liberado de la carga de la prueba de tales hechos. En las mencionadas instancias administrativas, que son la aclaración o el recurso de inconformidad previstos, respectivamente, en los artículos 35 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo y 274 de la Ley del Seguro Social, las dependencias a las que corresponde resolverlas, o sea, el Comité Consultivo del Seguro de Riesgos de Trabajo o el Consejo Técnico, deberán recabar los elementos de prueba idóneos y necesarios a fin de que estén en aptitud de solucionar la contienda puesta a su consideración, conduciéndose, desde luego, con la imparcialidad que exige la función que les adscriben las disposiciones que los rigen, en la inteligencia de que no pueden legalmente mejorar la fundamentación y motivación de esas determinaciones, sino que se deben limitar a dilucidar dicha contienda con base en los planteamientos formulados y el material probatorio que se allegue; de ahí que en la hipótesis señalada, el Instituto no quede eximido de estas cargas u obligaciones con la sola suministración al patrón de los datos relativos a través de la resolución objeto de la inconformidad.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/200726-d36f4f8a/seguro-social-modificacion-del-grado-de-riesgo-si · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 13/94. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y Primer y Tercer Tribunales Colegiados del propio Circuito. 11 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Arballo Flores. Tesis de Jurisprudencia 42/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de once de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Presidente Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

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