MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 260, FRACCIÓN IV DE LA LEY DE AMPARO. DE SER PROCEDENTE SU IMPOSICIÓN EN LOS CASOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SEA UNA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, TAL SANCIÓN DEBE SER IMPUESTA AL PRESIDENTE DE LA MISMA, NO A LOS REPRESENTANTES DE LOS SECTORES OBRERO Y DEL CAPITAL QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
A partir de la tesis aislada en materia común de la Segunda Sala de este alto tribunal, que se sustentó desde la quinta época, bajo el rubro: "SANCIONES A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. AL IMPONERSE UNA MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, POR LA OMISIÓN EN QUE INCURRA AL NO RENDIR INFORME CON JUSTIFICACIÓN, DEBE ENTENDERSE QUE LA PENA SE REFIERE PRECISAMENTE A LA PERSONA QUE TENÍA EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE AL COMETERSE LA INFRACCIÓN.", consultable en la página 122 del Informe correspondiente al año de 1937, esta Primera Sala comparte el criterio acerca de que la imposición de la multa no puede recaer en persona distinta del directamente infractor. Por consiguiente, la multa prevista en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, no debe imponerse a cada uno de los miembros de la respectiva Junta Especial de Conciliación y Arbitraje, en el supuesto de que ese órgano haya sido señalado como autoridad responsable y se incumpla con lo dispuesto en el numeral 178 de la propia legislación. Esto es así, pues de conformidad con el artículo 618, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, los presidentes de las juntas especiales tienen la obligación de rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por la junta especial; máxime que ese lineamiento de la Ley Federal del Trabajo se retoma y desarrolla en el artículo 22, fracción X, del Reglamento Interior aprobado por el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en sesión ordinaria celebrada el 23 de mayo de 2013, al disponerse que tales presidentes, además de las facultades y obligaciones que la ley les confiere, deben rendir los informes respectivos en los juicios de amparo en que sean autoridad responsable; realizar los trámites y gestiones de ley, así como dar estricto y puntual cumplimiento a las ejecutorias y otras determinaciones que emitan los órganos jurisdiccionales de amparo. Por lo mismo, el hecho de que en el artículo 178 de la Ley de Amparo se indique que es la autoridad responsable la que dentro del plazo de cinco días contados a partir de la presentación de la demanda, debe acatar los lineamientos que en él se precisan, es insuficiente para imponer la multa a los representantes de los sectores obrero y del capital que la integran, pues es un contrasentido imponer, por esa mera referencia, la sanción prevista en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, también a ellos; sobre todo porque la obligación relativa a rendir los informes derivados de los juicios de amparo y de realizar los trámites y gestiones de ley correspondientes, no recae sobre los mismos. En consecuencia, en caso de incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 178 de la ley de Amparo, los únicos responsables y acreedores a la sanción correspondiente son los presidentes de las referidas Juntas Especiales, pero no los demás integrantes de tales órganos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2007288-68e58d78/multa-prevista-en-el-articulo-260-fraccion-iv · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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