PENSIONES. LA EXCLUSIÓN DE ALGUNAS PRESTACIONES QUE ORDINARIAMENTE PERCIBE EL TRABAJADOR EN ACTIVO EN EL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, NO VULNERA POR SÍ SOLA EL DERECHO A UNA VIDA DIGNA, A LA SALUD Y A LA ALIMENTACIÓN.
Las normas constitucionales y convencionales que reconocen y protegen el derecho a la seguridad social no exigen que la pensión sustituya de manera íntegra y equivalente el ingreso de los trabajadores en activo, sino que fijan las bases mínimas para la integración de planes de seguridad social sostenibles que permiten prevenir y compensarles por la pérdida o disminución de su capacidad de ganancia, por lo que no es exigible que la sustitución del ingreso en esos casos sea plena. Por esa misma razón, las disposiciones legales que son acordes al derecho a la seguridad social, de las que deriva la exclusión de algunas prestaciones en particular que percibía el trabajador en activo en el salario base para calcular la cuota pensionaria no implican, por sí solas, el incumplimiento de la obligación del Estado de garantizar un nivel de vida adecuado, correlativo a los derechos humanos a una vida digna, a la salud y a la alimentación, reconocidos en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos internacionales, entre otros, en los artículos 11, numeral 1 y 12, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como 10, numeral 1 y 12, numeral 1, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2008509-6c432cb5/pensiones-la-exclusion-de-algunas-prestaciones-que-ordinariamente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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