SEGURIDAD PÚBLICA. CONDICIONES Y PARÁMETROS DE LA OBLIGACIÓN RESARCITORIA A CARGO DEL ESTADO COMO CONSECUENCIA DEL PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL QUE CALIFIQUE DE ILEGAL LA REMOCIÓN, BAJA O CESE DE ALGÚN MIEMBRO DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en relación con la tesis aislada 2a. LXIX/2011 y las jurisprudencias 2a./J. 18/2012 (10a.), 2a./J. 109/2012 (10a.) y 2a./J. 110/2012 (10a.) (*), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que para compensar el hecho de que los miembros de las instituciones policiales cesados injustificadamente no pueden ser reinstalados o reincorporados al servicio público, la sentencia de amparo o el análisis jurisdiccional del caso, debe reconocer expresamente la obligación del Estado de resarcirles tanto de los daños originados por la prohibición de seguir prestando sus servicios en la institución correspondiente, como de los perjuicios; de ahí que, derivado de la separación, la autoridad quede obligada a otorgarles una indemnización y a pagarles las demás prestaciones a que tengan derecho. En congruencia con lo anterior, cabe abundar que la eventual ilegalidad del cese impugnado en un juicio contencioso, no sólo incide en decretar el pago de tales obligaciones resarcitorias, pues en términos del último párrafo del artículo 122 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en relación con los diversos preceptos 64, fracción I, 67, fracción I, numeral 3, inciso k), y 82 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, toda resolución administrativa que tenga relación con algún procedimiento de imposición de sanciones, cualquiera que sea su sentido, debe quedar inscrita en los Registros Nacional y Estatal del Personal de Seguridad Pública, lo que trasciende a la obligación de las instituciones policiales consistente en que, previa contratación de sus elementos, consulten los antecedentes de cualquier aspirante que estén registrados en tal base de datos y, en su caso, se abstengan de contratar a quienes hubiesen sido destituidos por resolución firme como servidor público. Lo anterior implica que las condenas decretadas en contra de la autoridad demandada en el proceso administrativo relativo, no pueden calificarse como el mayor beneficio que aquéllos pueden alcanzar como consecuencia de la nulidad del acto impugnado. Por tanto, ya que en términos del numeral 17 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 189 de la Ley de Amparo, si el aludido principio constituye una expresión del derecho a una impartición de justicia pronta y completa, entonces, la sola posibilidad de que el agraviado obtenga una mayor protección a sus derechos implica que, al margen de la procedencia de las obligaciones resarcitorias que ya obtuvo, conserve suficiente interés para reclamar en amparo directo que la anotación en el registro correspondiente haga constar que no fue destituido del cargo, pero que, en términos de la prohibición constitucional aplicable ya no fue jurídicamente factible decretar su reincorporación.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2008721-16aeea0d/seguridad-publica-condiciones-y-parametros-de-la-obligacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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