CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN LOS MECANISMOS DE COMPARACIÓN DE RUFINES Y CUFINES (DETERMINADO CONFORME AL PROCEDIMIENTO GENERAL), NO PROVOCA QUE EL PAGO DEL TRIBUTO SE EFECTÚE SOBRE UNA BASE DUPLICADA, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
Para determinar y enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior (impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores que debe enterarse a partir de 2011) y el relativo al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999 (pagadero en 2010), conforme al procedimiento general previsto en el artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las sociedades controladoras deben aplicar dos mecanismos de comparación de registros y cuentas: 1) Comparación de los saldos del registro de utilidades fiscales netas (RUFIN) de las sociedades controladas y la controladora a nivel individual, frente al saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas (RUFINCO) que lleva la sociedad controladora (de manera secuencial, una por una; párrafo sexto); y 2) Comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta (CUFIN) de las sociedades controladas y la controladora a nivel individual, frente al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada (CUFINCO) que lleva la sociedad controladora (de manera secuencial, una por una; párrafo séptimo). En términos generales, si de dichas comparaciones resulta que el registro y/o cuenta consolidados son menores que sus equivalentes individuales, la diferencia se considera utilidad gravable respecto de la cual debe pagarse el impuesto. Ahora, aun cuando existe semejanza operativa entre ambos mecanismos, éstos tienen finalidades distintas, porque mientras el primero identifica utilidades generadas a nivel individual, aportadas a la consolidación, respecto de las cuales no se ha pagado el impuesto por no haber integrado base en su momento (si el RUFINCO es menor que alguno de los RUFIN individuales), el segundo identifica dividendos distribuidos por la sociedad controladora respecto de los cuales no se ha pagado el tributo (si la CUFINCO es menor que alguna de las CUFIN individuales). Además, existen otras características diferenciales entre uno y otro mecanismos, tales como: A) El RUFINCO y los RUFIN individuales, por una parte, y la CUFINCO y las CUFIN individuales, por otra, son conceptos diversos porque se determinan mediante la incorporación o disminución de distintos elementos [artículos 69, 72, fracción I, inciso e), 76, fracción IV, y 88, párrafos primero y tercero, de la ley citada], aun cuando unos y otros contengan un mismo componente (la UFINCO y las UFIN individuales, respectivamente); B) El RUFINCO y los RUFIN individuales son registros fijos al cierre de cada ejercicio fiscal, mientras la CUFINCO y las CUFIN individuales, son cuentas variables que pueden modificarse a lo largo del ejercicio fiscal; y C) El RUFINCO se disminuye con el saldo del RUFIN individual de la sociedad de que se trate, sin que aquél esté topado, por lo que técnicamente puede obtenerse un RUFINCO negativo, mientras que el saldo de la CUFINCO se disminuye con el saldo de la CUFIN individual de la sociedad respectiva, hasta llevarlo a cero, lo cual significa que se establece un límite para evitar que exista una CUFINCO negativa. A partir de lo anterior, se observa que el artículo 71, párrafos sexto y séptimo, en relación con el 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al prever los mecanismos de comparación de RUFINES y CUFINES (individuales frente a consolidados) en el marco del procedimiento general aplicable para determinar y enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación, obliga a las sociedades controladoras a realizar pagos acordes a su capacidad contributiva, en la medida en que cada uno de dichos mecanismos, con características propias y finalidades específicas, permite determinar bases tributarias diferenciadas a partir de la identificación de utilidades gravables con diverso origen que no hubiesen reportado el impuesto por efectos de la consolidación, tomando en cuenta que los pagos respectivos pueden darse como resultado de uno solo de los mecanismos aludidos, o bien, de ambos y en distintos montos, según la situación fiscal del grupo, lo cual pone de manifiesto que su implementación obedece a la necesidad de identificar conceptos tributarios diversos, sin entrañar alguna duplicidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2009100-a8472b81/consolidacion-fiscal-el-entero-del-impuesto-diferido-originado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN LOS MECANISMOS DE COMPARACIÓN DE CUFINES Y CUFINRES (DETERMINADO CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES), NO PR (2a./J. 55/2015 (10a.))
- CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN LOS MECANISMOS DE COMPARACIÓN DE RUFINES Y CUFINES (DETERMINADO CONFORME AL PROCEDIMIENTO GENERAL), NO PROVOCA QU (2a./J. 54/2015 (10a.))
- CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN LOS MECANISMOS DE COMPARACIÓN DE CUFINES Y CUFINRES (DETERMINADO CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES), NO PR (2a./J. 61/2015 (10a.))
- CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL PROCEDIMIENTO GENERAL PARA DETERMINAR EL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL DIARIO OFIC (2a./J. 41/2015 (10a.))
- CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL DE 2004 Y ANTERIORES, HASTA 1999, ORIGINADO EN LA REVERSIÓN DE LOS CONCEPTOS ESPECIALES DE (2a. XXX/2015 (10a.))
- CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES PARA DETERMINAR EL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EL 7 DE DICI (2a./J. 57/2015 (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis