EVALUACIÓN POLIGRÁFICA. EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA QUE LA PREVÉ, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE JUNIO DE 2003, NO CONTRAVIENE EL DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO.
El derecho fundamental de debido proceso contenido en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene como principal finalidad que en el procedimiento administrativo las autoridades respectivas sigan determinadas reglas de índole procesal para garantizar la emisión de un fallo objetivo sobre la problemática a dilucidar, destacando el relativo a la fase probatoria. En el caso, el artículo 85, fracción VI, del Reglamento en cita, no contraviene ese derecho constitucional por el hecho de prever a la prueba poligráfica como parte de los procesos de evaluación de control de confianza a que se deben someter los miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, por un lado, porque su aplicación está constitucionalmente justificada por su pertenencia a las instituciones de seguridad pública, en tanto se requieren de medios de evaluación y de control de confianza extraordinarios que permitan comprobar que los servidores públicos cumplan con los principios de legalidad, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y de respeto a los derechos humanos; y, por otro lado, porque el respeto al derecho fundamental de referencia se garantiza en la medida en que la valoración del examen del polígrafo en el proceso de evaluación de control de confianza debe hacerse en relación con el resto de las evaluaciones que le son practicadas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2009287-3e057dcb/evaluacion-poligrafica-el-articulo-85-fraccion-vi-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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