RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO O DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO EN EL QUE SE ACEPTA TÁCITA O EXPRESAMENTE LA COMPETENCIA LEGAL PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO.
Conforme a los artículos 41, 42 y 47 a 49 de la Ley de Amparo, así como 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las cuestiones de competencia en amparo indirecto no admiten recurso, porque el legislador estableció un procedimiento especial para la sustanciación del conflicto de competencia entre Jueces federales, sin conceder recurso a los particulares contra la declaración tácita o expresa de competencia o de incompetencia planteada por un Juez de Distrito o un Magistrado de Tribunal Unitario de Circuito, pues los conflictos competenciales, de acuerdo con la doctrina procesal, son de estricto orden público y las legislaciones aludidas determinan únicamente la intervención de los órganos federales. Por tanto, es improcedente el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, que se interpone contra el auto del Juez de Distrito o del Magistrado de Tribunal Unitario de Circuito en el que acepta tácita o expresamente la competencia para conocer de una demanda de amparo, pues de aceptar su procedencia no se cumpliría con las normas contenidas en el procedimiento competencial respectivo. Además, al ser la competencia una cuestión de orden público, conforme a los preceptos inicialmente citados, en última instancia el Tribunal Colegiado de Circuito resolverá al respecto, en caso de conflicto.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2010033-279e4a40/recurso-de-queja-previsto-en-el-articulo-97 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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