AMPARO CONTRA LEYES. EL RECIBO DE PAGO DE CONTRIBUCIONES QUE, POR DISPOSICIÓN LEGAL, DEBE RETENER EL NOTARIO PÚBLICO, ES EFICAZ PARA ESTABLECER LA FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS E INICIAR EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO EN SU CONTRA, SALVO QUE SE DEMUESTRE FEHACIENTEMENTE QUE LA QUEJOSA TUVO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN CON POSTERIORIDAD.
De los artículos 19, 22, fracciones I y XIII, 35, 37 y 96, fracción VIII, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, se advierte que el sistema impositivo se rige por el principio de autodeterminación, pues el sujeto pasivo de la obligación tributaria espontánea y voluntariamente, la determina en cantidad líquida y la cumple; principio del que participan las contribuciones que, por disposición legal, deben ser retenidas por un notario público, en tanto que el sujeto pasivo de los tributos es quien eroga los pagos correspondientes, aun cuando sea el notario quien retiene y, directamente, realiza el entero respectivo, como auxiliar del fisco estatal y responsable solidario de la obligación tributaria, en términos del artículo 8 de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro. Ello, porque la responsabilidad solidaria de referencia constituye una obligación accesoria a la principal que ostenta el sujeto pasivo del tributo; de ahí que no debe entenderse que el notario retenedor lo sustituye, sino que el sujeto pasivo continúa como titular de la obligación derivada de la realización del hecho imponible; mientras que en el notario sólo recae la obligación de auxiliar al fisco en la efectividad del entero de los tributos. Así, el recibo de pago de contribuciones que, por disposición legal, debe retener el notario público, atento al principio de autodeterminación, es suficiente para afirmar que el sujeto pasivo del tributo realizó el pago respectivo y, por ende, que desde la fecha que consigna, tuvo conocimiento de la aplicación, en su perjuicio, de las leyes tributarias que reclama; circunstancia que provoca que, por regla general, sea eficaz para establecer la fecha de conocimiento del acto de aplicación y por ende, para iniciar el cómputo del plazo para promover el juicio de amparo contra dichas normas; sin que sea necesario que contenga el fundamento del cobro de las contribuciones, debido a que no constituye un acto unilateral a través del cual, la autoridad ejecute, cree, modifique o extinga, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular, pues simplemente acredita el cumplimiento de un deber impositivo por parte del contribuyente. Entonces, cuando la quejosa exprese que tuvo conocimiento de la aplicación de las normas cuestionadas en una fecha posterior a la consignada en el recibo de pago de contribuciones, le corresponde la carga procesal de acreditar, fehacientemente, la afirmación de que se coloca en un supuesto de excepción, en atención al principio de distribución probatoria, derivado del artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2010993-7a85759b/amparo-contra-leyes-el-recibo-de-pago-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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