AMPARO INDIRECTO CONTRA NORMAS QUE REGULAN DERECHOS POR SERVICIOS REGISTRALES. LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 83/2019 (10a.) DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO IMPIDE RECLAMARLAS CON MOTIVO DEL ENTERO DE LA CONTRIBUCIÓN AL FISCO POR PARTE DE LA NOTARÍA PÚBLICA, PLASMADO EN EL RECIBO RESPECTIVO, AUN CUANDO HAYAN TRANSCURRIDO MÁS DE QUINCE DÍAS DESDE LA ENTREGA DE LOS FONDOS AL FEDATARIO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones contrarias al analizar la oportunidad del juicio de amparo promovido contra normas que regulan derechos por servicios registrales con motivo del entero al fisco del tributo por la notaría pública y plasmado en el recibo respectivo, cuando ya habían transcurrido más de quince días desde que la persona quejosa entregó al fedatario el monto correspondiente. Mientras uno consideró que la demanda es extemporánea al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 83/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el otro sostuvo que ese criterio no veda la posibilidad del reclamo con motivo de la referida aplicación expresa.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la jurisprudencia 2a./J. 83/2019 (10a.) no veda la oportunidad de acudir al juicio de amparo para impugnar normas que regulan derechos por servicios registrales con motivo del entero del tributo al fisco, llevado a cabo por la notaría pública y plasmado en el recibo respectivo, no obstante que hayan pasado más de quince días desde que la persona quejosa entregó al fedatario el monto correspondiente.
Justificación: La doctrina jurisprudencial se ha orientado en el sentido de que cuando la aplicación de la norma proviene de un tercero auxiliar de la administración o que actúa por mandato legal, como se conduce una notaría pública cuando recauda derechos por servicios registrales relacionados con operaciones sobre inmuebles, la persona contribuyente puede reclamar la norma con motivo de esa aplicación tácita a cargo del tercero, lo que no impide que la combata cuando se produzca el primer acto de aplicación expresa. En tal estado de cosas se emitió la jurisprudencia 2a./J. 83/2019 (10a.) que señala que el plazo de quince días para presentar la demanda de amparo, inicia al día siguiente a aquel en que tuvo lugar la afectación patrimonial derivada de la entrega de recursos a la persona fedataria pública para el pago de la contribución. Sin embargo, en la ejecutoria relativa se reconoció la vigencia de la referida doctrina jurisprudencial sobre aplicación tácita y expresa, particularmente la jurisprudencia 2a./J. 47/2013 (10a.) de rubro: "DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MORELOS. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL NOTARIO PÚBLICO HAGA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN.", lo que lleva a concluir que la primera jurisprudencia referida señala solamente el caso en que sea la intención de la persona contribuyente acudir al juicio de amparo indirecto a partir de la erogación que realizó al entregar los fondos a la notaría pública, como acto concreto de aplicación tácita, pero no veda la posibilidad de intentar la instancia constitucional posteriormente, con motivo de un acto concreto de aplicación expreso, como es el entero de la contribución realizado por la persona fedataria al fisco a nombre y por cuenta de la persona contribuyente, plasmado en el recibo respectivo, conclusión que, además, es compatible con los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2028046-f0d29029/amparo-indirecto-contra-normas-que-regulan-derechos-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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