AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS QUE PREVÉN EL COBRO DE DERECHOS POR INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD CUYA RETENCIÓN ES REALIZADA POR UN AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO UN NOTARIO. LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE REGULA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LAS DISPOSICIONES QUE CONDICIONAN SU PROCEDENCIA A QUE SE PRESENTE OPORTUNAMENTE RESPECTO DE LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL, NO ES APLICABLE A LOS CASOS EN QUE AÚN NO SE OTORGA EL INSTRUMENTO O LA ESCRITURA PÚBLICA QUE DA PIE A LA EROGACIÓN DE LOS RECURSOS [INTERPRETACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 81/2019 (10a.), 2a./J. 82/2019 (10a.) y 2a./J. 83/2019 (10a.)].
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes interpretaron las jurisprudencias 2a./J. 81/2019 (10a.), 2a./J. 82/2019 (10a.) y 2a./J. 83/2019 (10a.) emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y llegaron a conclusiones diversas, pues uno estimó que el plazo para presentar la demanda de amparo no debía computarse únicamente a partir de que se resintió la afectación patrimonial, sino hasta que se celebraron los actos jurídicos que dieron nacimiento a las contribuciones, en tanto que los otros dos Tribunales contendientes llegaron a la conclusión de que, invariablemente, el plazo debía computarse a partir de la afectación patrimonial.
Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Segundo Circuito determina que las jurisprudencias 2a./J. 81/2019 (10a.), 2a./J. 82/2019 (10a.) y 2a./J. 83/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no regulan el supuesto en que la afectación patrimonial se ha dado sin que se demuestre además la celebración de los actos jurídicos y, por ende, no son aplicables para definir ese supuesto de hecho. En tal virtud, también determina que en esos casos la procedencia del juicio de amparo está condicionada a que el quejoso resienta la afectación patrimonial y se otorgue la escritura pública que contiene los actos jurídicos que dan pie a la erogación de los recursos.
Justificación: En la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 1167/2015, de donde derivaron las citadas jurisprudencias, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que el plazo para promover la demanda de amparo contra el acto de aplicación de normas tributarias que prevén el cobro de derechos relativos a la inscripción de diversas operaciones ante el Registro Público de la Propiedad realizado por un auxiliar de la administración pública, debe computarse a partir de que el solicitante del amparo resiente la afectación patrimonial, porque es en ese momento que se coloca en los supuestos normativos que regulan los preceptos legales y porque la entrega de los recursos al referido auxiliar se hace con la concurrencia de su voluntad, con recursos que tiene a su disposición y que decide entregar, lo que implica una afectación patrimonial en su perjuicio. Sin embargo, para arribar a tal conclusión analizó supuestos jurídicos en donde la afectación patrimonial se había dado de manera concomitante con el otorgamiento de la escritura que dio pie a la erogación de los recursos; por ende, dichas jurisprudencias son inaplicables en el supuesto en que únicamente exista la entrega de los recursos al notario pero aún no se otorga el instrumento o la escritura pública que da lugar a considerar la existencia de un verdadero acto de retención. En tal virtud, atendiendo a que el interés jurídico debe acreditarse plenamente y no inferirse a base de presunciones y que el amparo no puede ocuparse de artículos cuya aplicación no está demostrada plenamente, se concluye que la sola entrega de los recursos económicos sin la celebración del acto jurídico notarial que le da origen, no lo acredita, pues se desconoce qué precepto es el efectivamente aplicado; de ahí que la promoción del juicio de amparo está condicionada a que se reúnan ambos requisitos, esto es: 1) cuando el justiciable resintió la afectación patrimonial, y 2) se llevó a cabo la escritura pública que contiene el acto jurídico que originó el pago de derechos, pues sólo de esta forma se tiene por acreditada de manera cierta e indudable la aplicación de la norma, pues se conoce que sus efectos trascendieron en la esfera jurídica del justiciable y se tiene conocimiento de manera plena cuál fue el precepto que lo originó.
PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025794-2f0ec077/amparo-contra-leyes-tributarias-que-preven-el-cobro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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