CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LA REFORMA DEL ARTÍCULO 29-BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, PUBLICADA EL TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ EN EL PERIÓDICO OFICIAL "EL ESTADO DE JALISCO", ES APLICABLE EN ASUNTOS INICIADOS CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR.
El citado dispositivo legal, ya reformado, establece, en lo que interesa: "La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde la notificación del primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de la citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de alguna de las partes tendiente a la prosecución del procedimiento. ...". Por su parte, el transitorio único de ese decreto, dispone: "Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.". Como se observa, el legislador no hizo excepción alguna acerca de que esa reforma fuese inaplicable tratándose de juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor; sin embargo, tal omisión no puede interpretarse como una aplicación irrestricta a partir de esa fecha sólo para asuntos nuevos, sino que también debe atenderse a las reglas generales de aplicación de las normas procesales, tomando en cuenta que las partes de un juicio no adquieren el derecho a que se apliquen las vigentes al momento del inicio de su tramitación y durante todo su curso, puesto que debe considerarse que el procedimiento judicial se compone de diversas etapas y de una serie de actos sucesivos, por lo que los derechos adjetivos que la ley procesal concede se van adquiriendo en la medida en que se desenvuelve el proceso y se actualiza el supuesto normativo correspondiente, ya que con antelación sólo se reputa como una expectativa de derecho. Ante tales condiciones, es claro que la norma en cuestión sí es aplicable a los procedimientos en los que no se hubiera practicado el emplazamiento, aun cuando hubieran comenzado antes de que entrara en vigor el agregado que se hizo al mencionado artículo 29-Bis; en la inteligencia de que el término de ciento ochenta días naturales deberá contabilizarse a partir de que comenzó la vigencia de la disposición citada, por lo que no puede hablarse de un empleo retroactivo de dicha norma procesal, pues no se aplicaría hacia el pasado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2011250-eb9e2542/caducidad-de-la-instancia-la-reforma-del-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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