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CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LA DISTINCIÓN DE RECURRIBILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 29 BIS, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, POR CUANTO PREVÉ RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA, Y PROSCRIBE IMPUGNAR LA NEGATIVA A DECRETARLA, NO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES.

Clave: III.2o.C.184 C · Registro digital (IUS): 163874 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1171

Del Decreto 15766, que reformó y adicionó diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que entró en vigor el uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y la exposición de motivos respectiva, no se advierten las razones y fundamentos que el legislador jalisciense tuvo para justificar la distinción contenida en el numeral aludido. Sin embargo, dicha distinción, por cuanto prevé que contra la resolución que declare la caducidad procede el recurso de apelación y la que la niegue, no admite medio de impugnación alguno, descansa en una base objetiva y razonable, que se deduce del precepto mismo, consistente en el propio sentido de la resolución y las consecuencias jurídicas de ésta, pues el artículo 29 bis, regula en todos sus términos la institución de la caducidad de la instancia, la cual está regida por disposiciones y reglas en que se mantiene el equilibrio de las partes. Esto es, que la caducidad de la instancia constituye la sanción de extinguir el proceso de manera anticipada, debido a la inactividad o desinterés de las partes, por lo cual, al ser una cuestión de orden público, opera de pleno derecho, y se actualiza por el solo transcurso del tiempo previsto por dicho numeral, desde el emplazamiento, hasta antes de citación para sentencia; por lo que, una vez acaecida dicha citación, concluye el plazo para que se actualice tal figura procesal. Así, con independencia de que el artículo 1o. de la Carta Magna consagra la garantía de igualdad, la distinción en cuanto a la procedencia de recurso, no viola el contenido de la disposición legal apuntada porque el contenido de la garantía en cuestión, exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa y en ese orden, si la resolución que decrete la caducidad tendrá como efecto jurídico dar por concluido de forma anticipada el proceso judicial, y las consecuencias legales que habrá de generar, son que concluya el procedimiento sin entrar al fondo del asunto, es claro que tal determinación, por su trascendencia sería impugnable mediante recurso de apelación, para que el tribunal de alzada determine o no la conclusión del juicio, estableciendo las consecuencias respectivas. En tanto que por otra parte, el legislador local estableció que la resolución que niega decretar la caducidad de la instancia no admite recurso alguno, y una de las consecuencias jurídicas será la continuación del juicio por sus etapas procesales correspondientes, hasta el dictado de la sentencia definitiva, en la cual se resolvería el fondo de la litis natural, incluso en el cual, la parte demandada, respecto de la cual no se decretó en su favor la caducidad del juicio, puede obtener una sentencia favorable a sus intereses, por lo que en ese contexto, la ley secundaria apuntada, no implica un tratamiento desigual arbitrario, sino que está sustentado en el sentido de la resolución que se pronuncie, atendiendo a la trascendencia y consecuencias jurídicas en el procedimiento. Máxime que se trata de una ley general y abstracta que rige para todos los casos iguales, sin agotarse por la aplicación a uno de ellos y sin señalar a una persona individual y concretamente considerada, por lo que, al no romper la estructura de igualdad ante la ley, no es inconstitucional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163874-f2b8ac92/caducidad-de-la-instancia-la-distincion-de-recurribilidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 132/2010. Benigno Torres Arreola. 6 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Armando Márquez Álvarez.

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