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CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO LA INTERRUMPE LAS PROMOCIONES DE LA PARTE APELADA.

Clave: 20 · Registro digital (IUS): 387689 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1981, Parte II; Pág. 19

No interrumpe el término para decretar la caducidad las promociones que hubiere realizado la parte que tenga el carácter de apelada en el recurso que interpuso su contraria, pues no son aptas ni mucho menos determinantes para suspenderlo, ya que el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco sanciona, en su parte relativa, la inercia del recurrente que, por afectarle la resolución de primer grado, ha originado la tramitación de la segunda instancia. Esa inacción hace presumir que ha dejado de tener interés en que el tribunal de alzada confirme, revoque o modifique, según proceda, la resolución dictada por el inferior. El contenido del artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco es una de las formas en que el congreso local de dicha entidad federativa cumple con el artículo 17 de la Constitución Federal, en virtud de que esa ley secundaria fija a los tribunales civiles del nombrado Estado los términos para administrar justicia. En efecto, la administración de la justicia civil en el Estado de Jalisco debe ser impartida con arreglo a las normas previstas en las leyes procesales aplicables a cada caso de su incumbencia jurisdiccional, entre las que está comprendida la institución de la caducidad que prescribe el artículo 29 del Código del Procedimientos Civiles vigente en esa entidad. Con sujeción a ella, si la instancia ha procedido a petición de parte, cuando ésta demuestra su falta de interés por su inactividad en el proceso, debe imponérsele una sanción: la perención o caducidad de la instancia. El propósito esencial de esta institución del derecho procesal civil es que no se acumulen negocios inútiles en los tribunales y que se resuelvan los nuevos asuntos sometidos a su competencia, lo cual responde u obedece a una razón de interés público.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/387689-9b8a539f/caducidad-de-la-instancia-no-la-interrumpe-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 3011/80. Fernando Ramirez Aguilera y coagraviados 17 de julio de 1981. Cinco votos. Ponente: Raúl Lozano Ramirez. Secretario: Agustín Ramón Menéndez Rodríguez.

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