CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, CONSUMADA LA, DEBE EL TRIBUNAL DECLARARLA DE OFICIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
Transcurrido con exceso el término de ciento ochenta días hábiles a que se refiere el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco desde la última promoción del apelante en la segunda instancia del juicio ordinario civil, previa comprobación de que no hubo promoción de dicha parte para impulsar la secuela legal del procedimiento en la etapa de su segunda instancia, y de oír a las partes, apelante y apelada, dentro del término señalado por la fracción IV del artículo 135 (aumentado si se está en la hipótesis del artículo 132) del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, para el ejercicio de sus derechos respecto a si debiera o no ser declarada la perención de la instancia y tener la absoluta seguridad de la existencia o inexistencia de alguno de los dos únicos casos de excepción que impedirían al tribunal declarar de oficio la caducidad de la instancia, indefectiblemente es obligación de la Sala responsable resolver sobre esa situación procesal consumada, que opera de pleno derecho, sin que para ello se requiera petición de la parte a quien beneficia, y al no obrar así incurre en violación de la garantía constitucional de legalidad tipificada en el artículo 16 de la Ley Fundamental de la República por falta de aplicación del citado artículo 29.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240608-5a0c1206/caducidad-de-la-instancia-consumada-la-debe-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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