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Modo: Corpus Pro

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE DECRETARLA EN UN JUICIO ORDINARIO CIVIL ENCONTRÁNDOSE ÉSTE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA INACTIVIDAD PROCESAL SE HAYA DADO DENTRO DEL PLAZO Y EN LA FASE PROCESAL REQUERIDOS POR EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE JALISCO.

Clave: III.5o.C.138 C · Registro digital (IUS): 169739 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Mayo de 2008; Pág. 1017

De conformidad con la doctrina la cosa juzgada es una cualidad especial de la sentencia que la convierte en inmutable, lo que significa que lo ahí decidido no podrá modificarse en ningún otro proceso ni en ninguna otra circunstancia; dichos fallos adquieren esa característica de inmutabilidad cuando resuelven el fondo sustancial del asunto, al precluir las impugnaciones respectivas por lo que es vinculante incluso para todo juicio futuro; aunque esa característica no es absoluta, dado que la ley contempla como excepciones a los procesos de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, sucesiones (artículo 89-C del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco), así como los fraudulentos (criterio jurisprudencial). De lo destacado se sigue que no es dable modificar la cosa juzgada cuando se está en la fase ejecutiva de un juicio ordinario civil por el hecho de que después de la citación al mismo y antes de sentencia transcurriera el plazo necesario para que operara la caducidad de la instancia, porque no obstante que el artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco prescribe que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de la citación para sentencia, si transcurren ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial sin promoción alguna de las partes tendiente a la prosecución del procedimiento, que dicha figura jurídica es de orden público y opera por el solo transcurso de la temporalidad indicada, debe ponderarse que las excepciones a la ley son de aplicación estricta en términos del artículo 14 del Código Civil de Jalisco; además, de sostener lo contrario se vulneraría el numeral 4o. de la legislación recién invocada, que refiere que cuando haya conflictos de derechos a falta de ley que sea aplicable, la controversia se decidirá en favor de quien trate de evitarse perjuicios, no en favor del que pretenda obtener un lucro, aunado a que la sociedad está interesada en que los fallos se cumplan de manera puntual, pues si bien es verdad que a la colectividad también le incumbe que los juicios no se prolonguen indefinidamente por falta de actividad procesal de las partes, no deja de ser menos cierto que ello se vuelve irrelevante cuando ya se dictó sentencia tanto en primera como en segunda instancias, adquiriendo con ello la presunción de que fue dictada con arreglo a la ley, la que no admite prueba en contrario ni existe oportunidad de rebatirla.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169739-a78dcf7f/caducidad-de-la-instancia-es-improcedente-decretarla-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 42/2008. Pablo Barocio Sandoval. 27 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.

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