MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO INDIRECTO, CUANDO ELLO IMPLICA ASUMIR LA DEFENSA DE OTRA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.
Si bien es cierto que de conformidad con la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de Amparo, el Ministerio Público de la Federación es parte en todos los juicios constitucionales, y puede interponer los recursos que señala dicha ley, también lo es que ello no significa que, en todos los casos, tenga legitimación para interponer el recurso de revisión previsto en ese ordenamiento. Así, de acuerdo con la diversa fracción III, inciso e), del numeral en cita, en el juicio constitucional también es parte tercero interesada, el Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal del que derivó el acto reclamado, siempre que no tenga el carácter de autoridad responsable; lo que implica que sería a éste a quien correspondería instar ese recurso, cuando se pretende justificar la legalidad del acto reclamado, emitido en el procedimiento penal en que interviene, y no al Ministerio Público de la Federación adscrito al órgano constitucional, quien únicamente podrá hacerlo cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o las leyes le encomienden la defensa de un interés específico, exclusivo de su representación social, pues su actuación tiene los límites que señalan los propios numerales, así como los diversos 17 de la Constitución Federal y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, procurar la pronta y expedita administración de justicia. Por ende, cuando el Ministerio Público de la Federación pretende justificar la legalidad de la conducta de las autoridades responsables al emitir los actos reclamados y obtener la revocación de la sentencia recurrida, asume la defensa de otra de las partes que participan en el juicio constitucional, en el caso, de la autoridad ministerial que intervino en el procedimiento penal del que derivó el acto reclamado, quien tiene el carácter de autoridad responsable, lo que en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo, implica esa falta de legitimación y contraviene el artículo 9o. de este ordenamiento, por exceder la función concreta que al Ministerio Público de la Federación, como parte formal, corresponde en el juicio de amparo indirecto; ello, con independencia de la unidad que guarda la institución del Ministerio Público. Lo contrario haría inexplicable por qué el legislador, de manera novedosa, consideró como tercero interesado en el citado procedimiento constitucional al Ministerio Público de la Federación adscrito a la responsable.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2011449-58769694/ministerio-publico-de-la-federacion-carece-de-legitimacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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