LEGITIMACIÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE UNIDAD QUE RIGE A LA INSTITUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA TIENE UN AGENTE DE LA MISMA FISCALÍA A LA QUE PERTENECEN QUIENES INTERVINIERON EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL QUE DERIVA EL ACTO RECLAMADO.
Hechos: El quejoso interpuso recurso de reclamación contra el auto de presidencia que admitió a trámite el diverso de revisión previsto en el artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, interpuesto por una agente del Ministerio Público que se ostentó como parte tercera interesada, alegando que no se encuentra legitimada para hacerlo, en virtud de que, como individuo, no es parte en el juicio de amparo indirecto, ya que no intervino en el proceso penal del que deriva el acto reclamado, sino que participaron dos agentes del Ministerio Público diversos, pertenecientes a la misma Fiscalía.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la participación del Ministerio Público en el juicio de amparo, como tercero interesado, la realiza la institución que intervino en el procedimiento penal del que deriva el acto reclamado, no la persona en particular que ostentó dicha calidad, atendiendo al principio de unidad que lo rige; por tanto, tiene legitimación para interponer el recurso de revisión un agente del Ministerio Público de la misma Fiscalía a la que pertenecen quienes intervinieron en el procedimiento penal generador del acto reclamado.
Justificación: El artículo 5o., fracción III, inciso e), de la Ley de Amparo dispone que tiene el carácter de tercero interesado "el Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado", esto es, el Ministerio Público como institución, y no el "agente" del Ministerio Público como individuo; ello, porque la representación social está regida por diversos principios que determinan su actuar, entre los que se encuentra el de unidad, bajo el cual puede habilitarse –siguiendo las reglas de la jerarquización institucional– a cualquier fiscal a fin de que le asistan todas las facultades que la ley le confiere con motivo del encargo propio de Ministerio Público, por ejemplo, conforme al artículo 211, fracción III y penúltimo párrafo, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Puebla, lo que se corrobora con el diverso 57, párrafo cuarto, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el sentido de que si el Ministerio Público no comparece a la audiencia o se ausenta de ésta, se procederá a su remplazo. Estimar lo contrario conduciría al extremo de no poder emplazar al juicio de amparo, con el carácter de tercero interesado, al agente del Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal origen del acto reclamado, por haber sido objeto de una comisión, rotación o cambio de adscripción, o bien, suspendido, destituido o removido de su cargo, lo cual rompería con el equilibro procesal de las partes en el juicio constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027739-b6510b8a/legitimacion-en-el-recurso-de-revision-en-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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