RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE MÉXICO. LAS ENTIDADES SUJETAS A FISCALIZACIÓN ESTÁN LEGITIMADAS PARA INTERPONERLO CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL ÓRGANO SUPERIOR DE INICIAR O PROMOVER EL PROCEDIMIENTO RESARCITORIO.
Conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México, si del ejercicio de las atribuciones de fiscalización se observa o determina alguna irregularidad que implique daño a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de las entidades fiscalizables, se iniciará una etapa de aclaración, en cualquier momento, previo al comienzo del procedimiento resarcitorio, cuyo objetivo es dar a las entidades fiscalizables la oportunidad de solventar y aclarar el contenido de las observaciones o la determinación del daño y, en su caso, cubrir el monto a que ascienda y quede resarcido, dentro del plazo que conceda el auditor respectivo, el cual no podrá ser menor a 20 ni mayor a 45 días hábiles, periodo en el que deberán presentarse los elementos de convicción necesarios que acrediten la reparación o inexistencia del daño; de lo contrario, se entenderá que aquéllas aceptan en sus términos lo expuesto por el órgano superior, en el entendido de que si las observaciones quedan solventadas o el daño es reparado, se dictará la resolución correspondiente, pero si ocurre lo opuesto, dará inicio el procedimiento resarcitorio. Por su parte, el pliego de observaciones derivado de la auditoría financiera, es un documento mediante el cual se notifican las irregularidades que no fueron solventadas, por lo que el resultado obtenido sí causa afectación a los intereses del fiscalizado, ya que a partir de ese momento quedará concluida la etapa aclaratoria y se vinculará al revisado al procedimiento de responsabilidad resarcitoria, dadas las irregularidades detectadas en la auditoría financiera, a efecto de que se pague al Estado una cantidad de dinero por los daños y perjuicios causados. Por tanto, si la etapa previa consiste en otorgar a las entidades fiscalizables la oportunidad de solventar y aclarar las observaciones o la determinación del daño, conforme al derecho fundamental de audiencia, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es inconcuso que la determinación del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México de iniciar o promover el procedimiento resarcitorio, acorde con la fracción IV del aludido artículo 54, legitima a las entidades sujetas a fiscalización para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 67 de la ley mencionada, al haberse observado o determinado ya, previamente al inicio de la etapa de aclaraciones, la irregularidad calificada como dañina a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de las entidades fiscalizables.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2011901-d0d077c7/recurso-de-revision-previsto-en-el-articulo-67 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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