RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE MÉXICO. LA DETERMINACIÓN DEL ÓRGANO SUPERIOR DE INICIAR O PROMOVER EL PROCEDIMIENTO RESARCITORIO, LEGITIMA A LAS ENTIDADES SUJETAS A FISCALIZACIÓN PARA INTERPONERLO.
Conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México, si del ejercicio de las atribuciones de fiscalización se observa o determina alguna irregularidad que implique daño a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de las entidades fiscalizables, se iniciará una etapa de aclaración, en cualquier momento, previo al comienzo del procedimiento resarcitorio, cuyo objetivo es dar a las entidades fiscalizables la oportunidad de solventar y aclarar el contenido de las observaciones o la determinación del daño y, en su caso, cubrir el monto a que ascienda y quede resarcido, dentro del plazo que conceda el auditor respectivo, el cual no podrá ser menor a veinte ni mayor a cuarenta y cinco días hábiles, periodo en el que deberán presentarse los elementos de convicción necesarios que acrediten la reparación o inexistencia del daño, de lo contrario, se entenderá que aquéllas aceptan en sus términos lo expuesto por el órgano superior, en el entendido de que si las observaciones quedan solventadas o el daño es reparado, se dictará la resolución correspondiente, pero si ocurre lo opuesto, dará inició el procedimiento resarcitorio. Por su parte, el informe de resultados derivado de la auditoría financiera, es un documento mediante el cual se notifican las observaciones que no fueron solventadas, por lo que el resultado obtenido sí causa afectación a los intereses del fiscalizado ya que a partir de ese momento quedará concluida la etapa aclaratoria y se vinculará al revisado al procedimiento de responsabilidad resarcitoria, dadas las irregularidades o vicios detectados en la auditoría financiera, a efecto de que se pague al Estado una cantidad de dinero, por los daños y perjuicios causados. Por tanto, si la etapa previa consiste en otorgar a las entidades fiscalizables la oportunidad de solventar y aclarar las observaciones o la determinación del daño, conforme al derecho fundamental de audiencia, es inconcuso que la determinación de iniciar o promover el procedimiento resarcitorio, acorde con la fracción IV del aludido precepto 54, legitima a las entidades sujetas a fiscalización para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 67 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México, porque el objetivo de éste se reduce a reparar, indemnizar o resarcir los daños y perjuicios causados, mas no a que se justifiquen las irregularidades advertidas, lo que impacta de manera trascendente en la esfera jurídica del interesado, al haberse determinado una responsabilidad objetiva, la cual se hará efectiva mediante el procedimiento administrativo de ejecución (según el artículo 72 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, aplicable de conformidad con el numeral 61 de la ley inicialmente mencionada), sin que en esta nueva etapa exista la posibilidad de que sean solventadas, en virtud de que anteriormente ya se otorgó esa oportunidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004772-16ba8df7/recurso-de-revision-previsto-en-el-articulo-67 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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