PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA DE TRABAJO. PARA TENER POR ACREDITADA LA DE QUIEN PROMUEVE LA DEMANDA COMO APODERADO DEL QUEJOSO, BASTA QUE JUSTIFIQUE QUE LA AUTORIDAD LABORAL LE RECONOCIÓ EL CARÁCTER CON QUE SE OSTENTÓ, SIN NECESIDAD DE ACREDITAR SER ABOGADO O LICENCIADO EN DERECHO.
De la interpretación sistemática de los artículos 6o., 10 y 11 de la Ley de Amparo, se colige que toda cuestión relativa a la personalidad en el juicio constitucional debe acreditarse conforme a la legislación indicada; de ahí que únicamente ante supuestos no contemplados en aquélla podrá acudirse a los distintos ordenamientos legales, según sea la naturaleza del acto reclamado y, sólo en aquellos casos en que ni siquiera la ley de la materia respectiva los prevea, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Asimismo, de dichos numerales se advierte que la personalidad del promovente del juicio de amparo puede acreditarse con el reconocimiento que de ella se haya hecho en el juicio del cual deriva el acto reclamado. Por otra parte, del artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, deriva que las partes pueden comparecer al juicio laboral en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado, y que tratándose de personas morales, el compareciente (que actúa como apoderado) debe acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello. Además, en su fracción II, se establece que, por regla general, los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no sus apoderados, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Figuras de representación y asesoría jurídica que no deben ser confundidas, ya que la representación contractual o legal (prevista en la fracción III), a través de un mandato, se basa en la confianza que el mandante deposita en el mandatario, al contar éste con una serie de características que permiten confiarle la celebración de actos jurídicos en nombre del representado, razón por la cual no debe recaer necesariamente en profesionales del derecho; mientras que el asesor legal comparece al juicio, a fin de orientar y asesorar a los contendientes, así como a realizar los actos jurídico-procesales necesarios para la defensa del interés de las partes, lo que justifica la necesidad de que sea un profesional de la materia y, por ende, el requisito impuesto en el precepto legal citado. De ello se deduce que para tener por acreditada la personalidad de quien promueve una demanda de amparo en materia de trabajo como apoderado del quejoso, afirmando que su personalidad fue reconocida por la autoridad laboral, basta con que justifique que ésta le reconoció el carácter con el que se ostentó, sin que le sea exigible demostrar adicionalmente, que cuenta con cédula profesional o carta de pasante vigente.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2012545-31e70fd5/personalidad-en-el-juicio-de-amparo-en-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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