PRÁCTICA MONOPÓLICA ABSOLUTA, CONDICIONES DE RESPONSABILIDAD DE LOS PARTÍCIPES. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "EN REPRESENTACIÓN O POR CUENTA Y ORDEN", PREVISTA EN EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN IX, DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA VIGENTE HASTA EL 6 DE JULIO DE 2014.
La Ley Federal de Competencia Económica abrogada, considera responsables y sanciona tanto a los agentes económicos que incurren en una práctica monopólica absoluta (PMA), como a la persona física o moral que decide desplegar acciones fundamentales para la realización de la misma, con el carácter de operadores, ejecutores y, en general, a todos los que participen como facilitadores o factores instrumentales para cometer la PMA. Es así que, el artículo 35, fracción IX, de la mencionada Ley Federal, establece que una persona física puede actuar como operador de una persona moral "en representación o por cuenta y orden". El alcance de tal expresión debe tener en cuenta las condiciones y características de las PMA, cuya peculiaridad es la ilicitud y la clandestinidad, que provoca encubrirlas por tratarse de comportamientos prohibidos. En efecto, estas prácticas son: a) complejas, porque mediante ellas, los agentes económicos competidores se ponen de acuerdo e instrumentan, en detalle, la manera de operar pero sin competir; b) clandestinas, porque intentarán no evidenciar el pacto ilegal que subyace y; c) cooperativas, porque, además de los agentes económicos coludidos, es peculiar que participen diversas personas físicas y morales, cuya actuación contribuye de manera sustancial para su consumación, siendo también responsables por la comisión de las mismas. Atendiendo a lo expuesto, la actuación "en representación" a que se refiere el numeral en cita, debe incluir, además de la relación jurídico formal entre el agente representado y su representante, una representación o intervención informal o de hecho, que incluso es también prevista en el dispositivo legal en cita al expresar "por cuenta y orden", aludiendo a la actuación que, sin sustentarse en una relación jurídico formal, incluye cualquier acto o conducta fáctica, realizada por un sujeto, como si tuviera y siguiera la instrucción del representado, ya que incide y repercute en sus intereses o conveniencia. Desde esa perspectiva, lo relevante para establecer la responsabilidad y la consecuente sanción, debe ser la utilidad de la intervención o actuación de facto del operador y sus consecuencias en la realización de la práctica. Y la justificación es obvia, dado que la representación formal, sólo es exigible para la concertación de actos jurídicos o negociales donde resulte necesaria para vincular a una empresa por actos de sus legítimos representantes; sin embargo, en la comisión de prácticas ilícitas, es innegable que no se persigue adscribir consecuencias jurídicas a una actuación contraria a derecho y merecedora de ser reprimida. Además, esta interpretación resulta acorde con la finalidad de la legislación en materia de competencia económica, consistente en desincentivar a todo sujeto que contribuya o haga posible con su participación, una PMA.
PLENO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2012679-24cde5e0/practica-monopolica-absoluta-condiciones-de-responsabilidad-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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