DILACIÓN PROCESAL. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS "ABIERTA DILACIÓN DEL PROCEDIMIENTO" O "PARALIZACIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO", COMO EXCEPCIÓN A LA REGLA DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE LA MATERIA.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 325/2015, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, con el título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", estableció que tratándose del reclamo de dilaciones procesales dentro del juicio, por regla general, el juicio de amparo es improcedente por no ser actos de "imposible reparación", entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; sin embargo, precisó una excepción a dicha regla, que se actualiza cuando el Juez de amparo advierte del contenido de la demanda que existe una "abierta dilación del procedimiento" o su "paralización total", pues en ese caso el amparo será procedente. Ahora bien, esos conceptos "abierta dilación del procedimiento" o "paralización total del procedimiento", deben analizarse considerando el derecho fundamental al "plazo razonable", como parte del debido proceso, que debe entenderse como aquella dilación que muestra que el camino procesal se ha retardado de forma que su desarrollo sea superior al normal que debe llevarse en todo proceso jurisdiccional, causa de motivación prevista en el artículo 17 constitucional, lo que implica tomar en cuenta, para medir la razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso: a) La complejidad del asunto, ya sea técnica, jurídica o material; b) La actividad procesal del interesado, esto es, los actos que el solicitante haya desplegado para darle seguimiento, si con ello dificulta, obstaculiza o impide su pronta respuesta; c) La conducta de las autoridades jurisdiccionales, es decir, los actos que la propia autoridad llevó a cabo para agilizar la pronta respuesta a su petición, así como sus cargas de trabajo; d) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso; y, e) El análisis global del procedimiento, que consiste en el conjunto de actos relativos a su trámite, que implica analizar el caso sometido a litigio de acuerdo a las particularidades que representa, para establecer si un transcurso excesivo de tiempo resulta justificado o no. De ahí, que para precisar el "plazo razonable" en la resolución de los asuntos en que se reclama una dilación procesal, debe atenderse al caso particular, conforme a criterios de normatividad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, para emitir un juicio sobre si en el caso concreto se ha incurrido en una dilación o retardo injustificado, ya que una demora prolongada, sin justificación, puede constituir, por sí misma, una violación a los derechos dentro del proceso, contenidos tanto en los artículos 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, como en el numeral 17 de la Carta Magna. Así, a partir de la ponderación de esos elementos debe analizarse si en cada caso existe o no el supuesto de excepción a que se refiere la jurisprudencia en cita, pues sólo por excepción procede desechar una demanda de amparo, de suerte que si de su análisis permite considerar que existe una dilación procesal importante o inactividad procesal, aquélla debe admitirse.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2013301-d7e19280/dilacion-procesal-alcance-de-los-conceptos-abierta-dilacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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