DILACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN EN DILIGENCIAR EL EXHORTO PARA TRAMITAR EL INCIDENTE NO ESPECIFICADO PROMOVIDO POR EL INCULPADO FUERA DEL PLAZO LEGAL Y, POR ENDE, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO [EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 48/2016 (10a.)].
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 325/2015, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), estableció que en los casos en los que el acto reclamado consista en la falta de respuesta a una petición dentro de un proceso judicial o en la omisión de la autoridad responsable de dar prosecución al mismo, la regla general es que el juicio de amparo indirecto es notoriamente improcedente, ya que dichas omisiones no pueden considerarse como actos de imposible reparación, a menos que el Juez de amparo advierta del contenido de la demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o paralización total de éste, pues en tal caso la demanda sería procedente por excepción. Por otra parte, los artículos 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7, numeral 5 y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén los derechos a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad mediante las garantías que aseguren su comparecencia al juicio y la continuación del proceso, por lo que cuando cualquier actuación o diligencia exceda de los plazos previstos para el trámite y conclusión de los procedimientos de carácter penal, constituye una dilación procesal intolerable e injustificable, pues esas actuaciones deben emitirse sin demora alguna, dada la propia naturaleza de dichos procedimientos. Por tanto, en atención a los principios de plazo razonable, impartición de justicia pronta y expedita, dignidad humana y pro homine emanados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales de los que México es Parte, todas las autoridades de instancia están vinculadas a emitir sin premura sus resoluciones faltantes (las posteriores al auto de formal prisión), así como a acatar estrictamente los plazos a que aluden la Constitución Federal y la ley aplicable al caso, pues la carga de trabajo, la dificultad del asunto o cualquier otra circunstancia no podrían ser argumentos válidos para aplazar cualquier trámite o diligencia necesaria para el dictado de una determinación de absolución o de condena; de ahí que la omisión de la autoridad responsable en diligenciar el exhorto para tramitar el incidente no especificado promovido por el inculpado fuera del plazo previsto por la ley para hacerlo, constituye una dilación al procedimiento de origen al exceder el término legal y contravenir los artículos 17 y 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) y, por ende, actualiza un supuesto de excepción a la regla general prevista en la jurisprudencia invocada para la procedencia del amparo indirecto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2013755-e239437f/dilacion-en-la-sustanciacion-del-procedimiento-en-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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