DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. NO DEBE DESECHARSE CONFORME A LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 48/2016 (10a.), CUANDO SE RECLAMA UNA ABIERTA DILACIÓN O PARALIZACIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO, AL NO CONSTITUIR UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, NI DISPOSICIÓN O JURISPRUDENCIA QUE DEFINA DICHOS CONCEPTOS.
El análisis de la procedencia del juicio de amparo indirecto implica un examen detallado y ponderado, el cual en ocasiones es inoportuno realizarlo en el auto inicial de trámite de la demanda, ya que el solo hecho de que se genere duda sobre el acto reclamado, rompe con el requisito a que alude el artículo 113 de la Ley de Amparo, sobre lo indudable y manifiesto que requiere la actualización de la causal de improcedencia para desechar la demanda en ese momento. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", estableció que cuando el acto reclamado sea la omisión de la autoridad jurisdiccional de acordar promociones o de proseguir en tiempo con el juicio, existe un caso de excepción a su improcedencia, relativa a que de advertirse del contenido de la propia demanda la existencia de una abierta dilación del procedimiento o que el mismo esté paralizado totalmente, es procedente el juicio de amparo. Sin embargo, no existe disposición o jurisprudencia que defina los conceptos "abierta dilación del procedimiento" o "paralización total del procedimiento"; por el contrario, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.", determinó que el alcance del párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es el de garantizar a los gobernados el acceso efectivo a la justicia, por lo cual, dejó al legislador la facultad de fijar los plazos y términos conforme a los cuales debe administrarse aquélla y cuya regulación pretende lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir sus conflictos; por tanto, si de la demanda de amparo se advierte que la autoridad jurisdiccional excedió los plazos y términos legales para proseguir con el juicio en tiempo, ello será suficiente para actualizar el caso de excepción a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.) aludida, en aras de proporcionar seguridad jurídica al justiciable, pues el referente objetivo, debe ser que la autoridad ajuste su proceder a los plazos previstos en la ley conforme a los cuales se administra justicia y, por ello, el Juez de Distrito tiene que apegarse a la Constitución, al analizar preliminarmente la naturaleza de la omisión reclamada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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