JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE CONTRA EL DESECHAMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA, AL NO SER UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN [APLICACIÓN SISTEMÁTICA Y ANALÓGICA DE LAS JURISPRUDENCIAS P./J. 37/2014 (10a.), 2a./J. 48/2016 (10a.) Y P./J. 7/2019 (10a.), E INAPLICABILIDAD DE LA DIVERSA 2a./J. 55/2002].
En la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que conforme al artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede contra actos de imposible reparación dentro de juicio, siempre que se produzca una afectación material a derechos sustantivos, que sean de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva, que no trascienda al sentido del fallo, además de que deben recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal o procedimental. Con apoyo en esas directrices, en la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.) la Segunda Sala sostuvo que, por regla general, cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una omisión autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste; además, en ese criterio también precisó una excepción a dicha regla, que se actualiza cuando el Juez de amparo advierta del contenido de la demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, ya que en ese caso el juicio de amparo será procedente. En esa línea de pensamiento, en la jurisprudencia P./J. 7/2019 (10a.), el Pleno del Máximo Tribunal determinó que el auto o resolución que niega la admisión de la denuncia del juicio a terceros carece de la "afectación material" necesaria para la procedencia del juicio de amparo indirecto, porque únicamente depara consecuencias dentro del propio procedimiento –al afectarse la celeridad o prontitud del juicio–, sin que trascienda a la persona o bienes del justiciable más allá de lo meramente procedimental, postura que, dijo, es la más acorde con el propósito que se busca con el artículo citado, consistente en evitar, dentro de los procedimientos jurisdiccionales ordinarios la apertura de numerosos frentes litigiosos de índole constitucional, de suerte que sólo excepcionalmente se susciten cuestiones de esa naturaleza. Con base en lo anterior, contra el desechamiento parcial de la demanda no procede el juicio de amparo indirecto, por contravenir el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a una impartición de justicia pronta, pues si bien es cierto que la sentencia definitiva que se llegue a dictar, aun siendo favorable a los intereses del promovente, no se ocupará de lo desechado, también lo es que la tramitación del juicio continuará respecto de los elementos que integraron la litis y concluirá con una sentencia definitiva impugnable en amparo directo en el que puede cuestionarse esa actuación como violación procesal que, de prosperar, dará lugar a la reposición del procedimiento, subsanándose con ello la afectación resentida dentro del juicio ordinario. De ahí que resulta inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 55/2002, al sustentarse en la afectación exorbitante que, afirmó la Segunda Sala, causa el desechamiento parcial de la demanda; concepción que resulta incompatible con el texto legal vigente.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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