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ATENCIÓN MÉDICA EN LOS CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL. NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, CUANDO EL INTERNO RECLAMA LA FALTA U OMISIÓN DE PROPORCIONARLE ATENCIÓN MÉDICA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE NIEGA EL ACTO Y EXHIBE CONSTANCIAS PARA DEMOSTRAR QUE SÍ LA HA PROPORCIONADO, PORQUE EL ESTUDIO SOBRE SU EXISTENCIA IMPLICA UNA DECISIÓN DE FONDO.

Clave: PC.VII.P. J/3 P (10a.) · Registro digital (IUS): 2014072 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Plenos de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1096

El Estado es responsable, en su condición de garante, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia; así, en términos del numeral 29 del Manual de Tratamiento de los Internos en Centros Federales de Readaptación Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2006, el área de Servicios Médicos es la responsable de velar por la salud física y mental de los internos, así como de integrar su diagnóstico médico desde el ingreso al Centro Federal, con el fin de establecer el tratamiento médico a seguir y aplicarlo. En ese tenor, cuando el acto reclamado por un interno en el juicio de amparo consiste en la negativa u omisión de proporcionarle atención médica y la autoridad responsable, al rendir su informe justificado, niega el acto y exhibe diversas constancias para acreditar que sí ha proporcionado al recluso el servicio médico, no procede sobreseer en el juicio de conformidad con en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo por inexistencia del acto reclamado, sino determinar, mediante un estudio de fondo si se ha respetado o no el derecho humano a la salud, al ser éste, precisamente, el acto reclamado, partiendo de la base de que el quejoso, al estar privado de su libertad, se encuentra bajo un estricto control del Estado y, por ende, en condición de vulnerabilidad; estimar lo contrario implicaría dejarlo en estado de indefensión, al no poder decidirse sobre el tema planteado, a saber, si se le ha prestado el servicio y en qué condiciones. Esto es, sobreseer con base en la causa referida, aunque sea realizando un estudio periférico o superficial de las constancias para establecer si se le ha prestado o no la atención médica (para determinar la existencia o no del acto), atañe necesariamente al fondo de la cuestión planteada, pues implica tomar en cuenta los padecimientos reportados y la atención médica proporcionada.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2014072-d668982f/atencion-medica-en-los-centros-federales-de-readaptacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 4/2016. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal, ambos del Séptimo Circuito. 28 de noviembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Magistrados Martín Soto Ortiz, Set Leonel López Gianopoulos y Salvador Castillo Garrido, quien hizo uso de su voto de calidad. Disidentes: Arturo Gómez Ochoa, Antonio Soto Martínez y Alfonso Ortiz Díaz. Ponente: Set Leonel López Gianopoulos. Secretaria: Lourdes Viridiana Hernández Ramos. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 171/2016 y 226/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 515/2015 y 72/2016. Nota: Por ejecutoria del 20 de febrero de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 325/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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