ATENCIÓN MÉDICA ADECUADA EN LOS CENTROS DE RECLUSIÓN. SI EL QUEJOSO INTERNO RECLAMA SU FALTA O LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE PROPORCIONARLA Y SOLICITA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN, LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DESVIRTUAR DICHO ACTO EN EL INCIDENTE RESPECTIVO CORRESPONDE A ÉSTA (DIRECTOR DEL CENTRO DE RECLUSIÓN), AL SER GARANTE DE LOS INDIVIDUOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO SU CUSTODIA Y CON BASE EN EL PRINCIPIO LÓGICO DE LA PRUEBA.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, estableció que el Estado es responsable –en su condición de garante– de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se encuentra bajo su custodia; de ahí que siempre que una persona sea detenida en un estado de salud normal y, posteriormente, aparezca con afectaciones a ésta, es obligación del Estado proveer una explicación creíble de esa situación. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diferentes precedentes dispuso que conforme al "principio lógico de la prueba", la carga probatoria recae en quien tiene mejor capacidad para probar. En este contexto, de la interpretación de los artículos 28, 29 y 49 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, se advierte que en dichos sitios de reclusión debe existir un titular del área de servicios médicos, el cual será encargado de proporcionar a los internos la atención médica necesaria y se encuentra subordinado jerárquicamente al director general de dicha institución; además, dicho servidor público debe integrar un expediente médico de cada interno en el que se dé seguimiento a su estado físico. De modo que la carga probatoria de comprobar si a un recluso le ha sido brindado el tratamiento médico adecuado, corresponde al titular del centro de reclusión, así como a los encargados del área de servicios médicos (autoridad responsable), ya que éstos se encuentran en mejores condiciones de demostrarlo, amén de que las personas privadas de su libertad, por su propia condición, no tienen modo de llevar un registro sobre su salud o tratamientos brindados; máxime que esa potestad penitenciaria es garante de los individuos que se encuentran bajo su custodia; por tanto, es su obligación dar una explicación razonable sobre si éstos han sufrido alteración en su integridad corporal, es decir, sobre su estado de salud y, en el marco del incidente de suspensión derivado de un juicio de amparo, desvirtuar la existencia del acto que se le reclama, consistente éste en la falta u omisión de atención médica adecuada. Considerar lo contrario, es decir, que la carga probatoria es de los internos, haría nugatorio su acceso a la justicia para proteger su estado de salud óptimo, pues conlleva mayor complejidad para dicho grupo comprobar su dolencia por su estado de vulnerabilidad, al no contar con el expediente clínico que tiene en su poder la autoridad, ni con el acceso a servicios de salud externos de modo directo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018488-ee27a1a7/atencion-medica-adecuada-en-los-centros-de-reclusion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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