CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 291, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES ABROGADO, QUE REGULA LA OMISIÓN DE PRESENTARLOS DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO PARA ELLO, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 49 Y 102, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCX/2013 (10a.), declaró inconstitucionales los artículos 294 y 295 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque violentan el postulado de división de funciones competenciales, al establecer que el juzgador de la causa penal tiene obligación de enviar, junto con el proceso, las conclusiones de no acusación a la Procuraduría General de la República, pues dicha situación representa que ejerza una doble función como juzgador y auxiliar del Ministerio Público. Ahora bien, las anteriores razones no pueden aplicarse para revisar la regularidad constitucional del artículo 291, párrafo segundo, aludido, ya que de su interpretación conforme, a la luz del tamiz constitucional que brindan los artículos referidos, se concluye que dicho precepto legal no pugna con los principios de división de poderes ni con las facultades constitucionales del Ministerio Público de la Federación, porque ante un escenario de conclusiones ministeriales no presentadas dentro del plazo legal, la comunicación que el Juez debe efectuar al Procurador General de la República, no equivale a considerar que aquél asume una doble función de juzgador y de auxiliar del Ministerio Público, pues el procedimiento contenido en el segundo párrafo del artículo 291 del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado no le impone que asuma funciones de acusador o que participe en la elaboración o perfeccionamiento de las conclusiones de la Representación Social sino que, lejos de ello, el trámite que prevé, privilegia la seguridad jurídica establecida en los artículos 14 y 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su vertiente relacionada con las atribuciones constitucionales del Ministerio Público dentro del enjuiciamiento penal federal, aspecto éste en el que la sociedad está interesada. En consecuencia, cuando en el juicio de amparo se advierta que las conclusiones ministeriales no se presentaron dentro del plazo correspondiente, los efectos de la protección serán para que la autoridad responsable ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el precepto legal indicado.
PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2014230-77b3dffb/conclusiones-del-ministerio-publico-el-articulo-291-parrafo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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