CONCLUSIONES DEFICIENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 259 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, ABROGADO, AL DISPONER QUE EL JUEZ LAS ENVIARÁ JUNTO CON EL PROCESO AL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA O AL SUBPROCURADOR QUE CORRESPONDA PARA QUE LAS SUBSANE, NO ES INCONSTITUCIONAL NI INCONVENCIONAL, PORQUE NO VULNERA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO NI LOS PRINCIPIOS QUE LOGRAN SU EFECTIVIDAD.
El artículo 259 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, abrogado, no es inconstitucional ni inconvencional en tanto que no vulnera el derecho al debido proceso ni los principios que logran su efectividad; ello, porque de la exposición de motivos de dicho numeral y del diverso 258, se advierte que el legislador quiso brindar seguridad jurídica al inculpado y a su defensa para que conocieran de manera clara y precisa la formulación de proposiciones concretas contenidas en el pliego acusatorio, para estar en aptitud de contestarlas y, posteriormente, formular las propias, logrando con ello un verdadero debate en aras de respetar el principio de contradicción que tienen las partes en el proceso penal. En ese sentido, el que el citado artículo 259 disponga que el Juez enviará las conclusiones deficientes junto con el proceso al procurador general de justicia o al subprocurador que corresponda para que las subsane, no se traduce en una invasión de actividades del Juez hacia el Ministerio Público, pues el juzgador no es quien formula el pliego acusatorio, ni orienta a aquél respecto a la forma en que debe hacerlo, o con qué pruebas debe realizarlo, pues lo único que le solicita es que cumpla con la obligación que la ley le impone de realizar correctamente su función, en la elaboración del pliego de acusación, de manera que ello no vulnera el interés de la sociedad que busca se sancionen las conductas delictuosas y no se deja en estado de indefensión al procesado y a su defensa para que conozcan con exactitud de lo que se acusa y puedan responder a ello; máxime que el debido proceso a favor del procesado no implica otorgarle una ventaja indebida al capitalizar procesalmente un error del Ministerio Público al presentar conclusiones imprecisas, sino proteger el interés de la sociedad de que no queden impunes conductas delictivas por errores técnicos del órgano que los representa; ello, aunado a que ningún interés particular puede estar por encima del interés general de evitar la impunidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2003941-44732e69/conclusiones-deficientes-del-ministerio-publico-el-articulo-259 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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