CONCLUSIONES ACUSATORIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 289, IN FINE, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ ABROGADO, ES INCONSTITUCIONAL, POR LO QUE SI EL JUEZ COMUNICÓ AL PROCURADOR QUE AQUÉLLAS NO SE PRESENTARON DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ DÍAS, CON EL OBJETO DE QUE ÉSTE LAS FORMULE EN IGUAL TÉRMINO, EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA, EN EJERCICIO DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO, DEBE ORDENARSE SU INAPLICACIÓN, LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO A FIN DE TENERLAS POR NO PRESENTADAS, EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA Y, EN CASO DE QUE EL SENTENCIADO ESTÉ RECLUIDO, SU INMEDIATA LIBERTAD.
El precepto citado, al establecer: "Cerrada la instrucción en el procedimiento ordinario, se pondrá la causa a vista del Ministerio Público por diez días para que formule conclusiones por escrito. Si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cincuenta de exceso o fracción se aumentará un día al término señalado. El incumplimiento de esta disposición se hará del conocimiento del procurador para que las formule en igual término.", vulnera el derecho humano al debido proceso, definido y reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instituciones procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectar sus derechos, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente los contenidos en sus artículos 1o., 14, 17 y 21, al no respetar las garantías judiciales de juzgamiento por un Juez imparcial y objetivo, así como los principios de igualdad de las partes en el proceso y de contradicción, los cuales forman parte de las formalidades esenciales del procedimiento. Lo anterior, porque el hecho de que el Juez comunique al procurador (ahora fiscal general), que las conclusiones acusatorias no se presentaron dentro del plazo de diez días, con el objeto de que éste las formule en igual término, constituye una doble oportunidad al Ministerio Público para presentar la acusación, aun de manera extemporánea, que deja en estado de indefensión al acusado e importa que los Jueces asuman la obligación de invadir las funciones que competen al ente ministerial, realizando acciones de supervisión y autorización para presentar sus conclusiones en tiempo y forma, cuando es deber del fiscal hacerlo dentro del plazo legal, por ser ésa su facultad y obligación constitucional, al tener a su cargo la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal, solicitando la actuación del órgano jurisdiccional y la instauración del proceso penal con el propósito de que se apliquen las sanciones fijadas en la ley; en tanto que a la autoridad judicial le compete la imposición de las penas, por lo que ambos órganos y funciones son independientes. De esta manera, como el citado artículo 289, in fine, es inconstitucional, por conjugar las atribuciones del ente acusador y del juzgador, no obstante que el Constituyente diferenció las funciones competenciales de los Poderes Ejecutivo y Judicial, lo cual constituye una violación procesal que produce un efecto grave e irreparable, que vicia tanto el procedimiento como sus resultados, y no puede ser subsanado únicamente con la reposición del procedimiento, atento a que las conclusiones del Ministerio Público son indispensables en un proceso penal, pues su formulación y presentación ante el Juez dentro del plazo legal son un requisito sine qua non, a fin de que se materialice la pretensión punitiva del Estado contra aquel que ha infringido la ley penal, cuya presentación extemporánea equivale a su ineficacia jurídica, lo que se traduce en la no acusación en la etapa de juicio del proceso penal tradicional, y ante la ausencia de ese requisito indispensable, en el amparo directo que se promueva, en ejercicio del control de constitucionalidad y de convencionalidad ex officio, debe ordenarse la inaplicación del mencionado artículo 289, in fine, la reposición del procedimiento, a fin de que se tengan por no presentadas las conclusiones acusatorias, el sobreseimiento en la causa penal con fundamento en el artículo 305, fracción I, del propio código y, en caso de que el sentenciado esté recluido, su inmediata libertad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2011352-425825c3/conclusiones-acusatorias-del-ministerio-publico-el-articulo-289 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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