VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO ANÁLOGA A LA PREVISTA EN LA SEGUNDA PARTE DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO. CUANDO EL JUEZ TENIENDO LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL AL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRESENTAR SUS CONCLUSIONES DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL, NO LO HACE Y EN SU LUGAR ACEPTA COMO VÁLIDAS LAS PRESENTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE POR EL FISCAL.
El Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí dispone en su artículo 321: "Cerrada la instrucción, se mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público, por diez días, para que formule conclusiones por escrito. Si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción, se aumentará un día al plazo señalado, sin que nunca sea mayor de quince días hábiles.-Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el Ministerio Público haya presentado conclusiones, el Juez de oficio deberá informar mediante notificación personal al procurador general de Justicia acerca de esta omisión, para que dicha autoridad presente u ordene la formulación de las conclusiones pertinentes, en un plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha en que se le haya notificado la omisión, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan, pero si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción se aumentará un día en el plazo señalado, sin que nunca sea mayor de quince días hábiles.-Si transcurren los plazos a que alude el párrafo anterior sin que se presenten las conclusiones, el Juez tendrá por formuladas las de no acusación y el procesado será puesto en inmediata libertad, sobreseyéndose el proceso."; mientras que en su diverso artículo 77 establece: "Los términos son improrrogables y empezarán a correr el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo en los casos dispuestos en este código.", como en el caso, el Ministerio Público omitió presentar las conclusiones dentro del término legal, pues las exhibió extemporáneamente, es evidente que el Juez de la causa imperativamente, por disposición de la ley, debió informar mediante notificación personal tal omisión al procurador general de Justicia del Estado para que fuese éste el que decidiera por sí presentar u ordenar, en su caso, la formulación de las conclusiones pertinentes en el término legal. Ello debido a que sólo puede formular el Ministerio Público conclusiones dentro del plazo que para tal efecto se le concede y por ello el Juez en lugar de haber tenido como válida la presentación de las conclusiones del Ministerio Público formuladas fuera del plazo legal, debió ordenar la notificación personal al procurador para el efecto antes explicado. De tal suerte que la apuntada omisión del juzgador, vinculada al hecho de haberle atribuido validez a la presentación que hizo el Ministerio Público de las conclusiones, no obstante su calidad de extemporáneas, que le sirvieron de base para continuar normalmente la tramitación del proceso hasta el dictado de la sentencia condenatoria, debe considerarse como una violación a las normas del procedimiento análoga a la establecida por la fracción IV del artículo 160 de la Ley de Amparo, en la parte en que establece "cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley." con infracción a los derechos del quejoso, al haber actuado el Juez en forma contraria a la prevenida por el artículo 321 del código citado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182515-4d4300ce/violacion-a-las-leyes-del-procedimiento-analoga-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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