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PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTARLO CUANDO SE RECLAMAN DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL EMITIDAS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO.

Clave: 2a./J. 91/2017 (10a.) · Registro digital (IUS): 2014976 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo II; Pág. 1121

De la interpretación estricta y sistemática de los artículos 103, fracción I, y 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1o., y 107, fracciones I, inciso g), y II, de la Ley de Amparo, en relación con el criterio contenido en la tesis aislada 2a. CLVII/2009, (*) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo no puede interpretarse en el sentido de que el principio de definitividad debe agotarse, indistintamente, respecto de cualquier forma de manifestación del poder (actos, omisiones y normas generales), pues la exigencia de interponer los recursos ordinarios procedentes se limitó constitucionalmente a los actos propiamente dichos o a las omisiones de autoridades distintas de tribunales, excluyendo las disposiciones de observancia general emitidas por esa clase de autoridades, y si el legislador no acotó la impugnación de normas generales -sean de la jerarquía que sean- a las reglas que rigen el principio de definitividad en el juicio de amparo, se concluye que es innecesario hacer valer algún medio ordinario de defensa en caso de que se prevea antes de acudir a la instancia constitucional, sin que esto implique que el quejoso esté impedido para promover el medio de defensa que a su interés legal convenga.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2014976-7630db79/principio-de-definitividad-es-innecesario-agotarlo-cuando-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 65/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo del Tercer Circuito y Quinto del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 31 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García. Criterios contendientes: El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 22/2017, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 137/2014. Tesis de jurisprudencia 91/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de junio de dos mil diecisiete. ________________Nota: (*) La tesis aislada 2a. CLVII/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 324, con el rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSALES QUE LA PREVÉN DEBEN INTERPRETARSE DE MANERA ESTRICTA, A FIN DE EVITAR OBSTACULIZAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO DE LOS INDIVIDUOS A DICHO MEDIO DE DEFENSA."

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