PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SU COMPATIBILIDAD CON LA NORMATIVA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
Si bien de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, son de observancia general no sólo los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también los que se prevean en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, con el objeto de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales, ello no implica que la normativa en materia de derechos humanos sea incompatible con el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, dado que éste no puede considerarse como un recurso, sino como un verdadero juicio previsto en el artículo 107 de la Carta Magna, en el que se sientan las bases a las que se sujetará el procedimiento y el orden jurídico que lo regula a través de la Ley de Amparo, en cuyo artículo 61 establece diversas causas de improcedencia como presupuestos procesales que deben atenderse, pues lo contrario daría lugar a una situación permanente de inseguridad jurídica en relación con todos los actos de autoridad, lo que resulta ajeno y contrario a los fines que persiguen el juicio de amparo, la Constitución y los propios tratados sobre derechos humanos. Ahora bien, el citado artículo 61, en su fracción XVIII, señala como casos de excepción al principio de definitividad cuando: a) se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales; b) el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente por desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c) se trate de persona extraña al procedimiento. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo. Por tanto, el principio de definitividad es compatible con la normatividad en materia de derechos humanos, ya que la observancia de los requisitos para acceder al juicio de amparo resultan acordes con los lineamientos establecidos en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que su trámite es rápido, sencillo y únicamente se requiere estar en el supuesto de afectación de un acto de autoridad para acceder a la posibilidad de impetrar la protección de la Justicia Federal, dentro del plazo previsto por la ley. De ahí que el derecho de acceso a la justicia no se traduce en una facultad para transgredir las normas que rigen al procedimiento; tampoco implica que quede al arbitrio de los gobernados interponer o no los recursos previstos en la ley ordinaria contra los actos que se señalan como reclamados, pues la ley de la materia dispone específicamente en qué casos el quejoso puede acudir directamente al juicio de amparo sin agotar los medios ordinarios de defensa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2009267-358921f4/principio-de-definitividad-su-compatibilidad-con-la-normativa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES PREVISTAS EN LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO. (IV.2o.C.3 K (10a.))
- PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SU ACTUALIZACIÓN COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO NO DESCONOCE LA NUEVA NORMATIVIDAD QUE EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS RIGE EN EL ES (I.4o.A.6 K (10a.))
- PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. PUEDE PROMOVERSE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE AGOTARLO, SI UN RECURSO O MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA ES IDÓNEO PARA REVOCAR, MODIFICAR O (I.11o.C.64 K (10a.))
- PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. PUEDE PROMOVERSE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE AGOTARLO, SI UN RECURSO O MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA ES IDÓNEO PARA REVOCAR, MODIFICAR O (I.11o.C. J/6 K (11a.))
- PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTARLO CUANDO SE RECLAMAN DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL EMITIDAS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINIS (2a./J. 91/2017 (10a.))
- EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XX, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO. NO SON APLICABLES CUANDO SE RECLAMAN ACTOS JURISDICCIONALE (I.11o.C.25 K (11a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis