PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SU ACTUALIZACIÓN COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO NO DESCONOCE LA NUEVA NORMATIVIDAD QUE EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS RIGE EN EL ESTADO MEXICANO.
A partir del nuevo horizonte garantista que se vislumbra en el Estado Mexicano con motivo de las reformas a los artículos 1o., 103 y 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre todo el numeral 1o. que cambia la forma de concebir, interpretar y aplicar las normas relacionadas con los derechos humanos, se abandona el concepto de "Garantías individuales" para intitularse "De los derechos humanos y sus garantías", incorporando al ordenamiento los valores, principios y fines del derecho internacional de los derechos humanos. No obstante lo anterior, la nueva normatividad en derechos humanos no es incompatible con el principio de definitividad que rige el juicio de amparo, ni se opone en forma alguna a éste, sino por el contrario, es parte de los derechos fundamentales de seguridad jurídica, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva que deben ser considerados como bienes constitucionalmente tutelados, en conjunto, de manera interdependiente e indivisible, pues de los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Federal y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, se obtiene que el juicio de amparo será improcedente cuando contra el acto reclamado, tratándose de resoluciones de autoridades administrativas, proceda algún recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, principio que encuentra su justificación en el hecho de que el juicio de garantías es un medio extraordinario de defensa de nivel constitucional; por tanto, previamente a su promoción, el quejoso debe acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad, salvo los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente. En consecuencia, el principio de definitividad que rige en el juicio constitucional no se opone en forma alguna a la nueva normatividad que en materia de derechos humanos existe en el Estado Mexicano, pues es evidente que si en los referidos artículos 1o. y 103 constitucionales se establece que todas las personas gozarán de los derechos reconocidos tanto en el texto constitucional como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías que otorga para su protección, también se prevén, aunque no en forma expresa, límites u obligaciones correlativas a esos derechos, como en el caso lo es agotar los recursos ordinarios, máxime que la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 46, que para que en una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la comisión se requerirá, entre otros aspectos, que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos, de manera que, incluso en la normatividad de un órgano internacional encargado de velar por la defensa y protección de los derechos humanos, se ordena que las peticiones que se hagan ante éste, deben ser posteriores a haber interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, lo que se conoce en el derecho internacional de los derechos humanos como el principio de subsidiariedad, equivalente al principio de definitividad en sede interna.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002356-ce921e8f/principio-de-definitividad-su-actualizacion-como-causal-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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